EXP. N.° 1138-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Armando Villanueva del Campo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Comerciantes Armando Villanueva del Campo, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, representada por don Jorge Enrique Chero Díaz, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, por supuesta violación de su derecho a la libertad de trabajo y a la propiedad, con la finalidad de que se declare la no aplicación del decreto de alcaldía de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual ordena la desocupación del área de terreno que poseen los miembros de la asociación demandante, cuyo uso es el de mercado de abastos.

 

            La demandante refiere que dicho terreno no está comprendido dentro de los linderos de la zona arqueológica de la Huaca El Naranjal que pertenece al Instituto Nacional de Cultura, sino dentro del Programa Municipal de Vivienda Confraternidad, ejerciendo posesión del mismo sin afectar la vía pública, ya que se han constituido puestos de venta bien delimitados y ordenados; sin embargo, la municipalidad demandada, sin recabar información previa del Instituto Nacional de Cultura, ha dispuesto el desalojo, sin tomar en cuenta las reuniones de coordinación que han tenido con la Dirección de Arqueología del INC, por lo que resulta probable que pueda llegarse a un acuerdo con dicha institución; desvirtuándose de esta manera la supuesta ocupación sobre una área arqueológica, pues según la información del Registro Predial, la aludida huaca no comprende el terreno que poseen legítimamente.

 

            La Municipalidad Distrital de Los Olivos contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, proponiendo la excepción de incompetencia por considerar que la sede Municipal se encuentra en el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, y la demanda ha sido interpuesta incorrectamente ante el Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, además agrega que la presente vía no es la idónea para dilucidar esta causa, pues existe pendiente un proceso administrativo de impugnación contra el cuestionado decreto de alcaldía. Señala que de acuerdo con el Informe N.° 249-MDLO/DC/DMCA/CAR se procedió a notificar a los comerciantes informales que venían ocupando áreas de la vía pública y zonas arqueológicas declaradas zonas rígidas, por lo que se instó a que las desocupen conforme al Decreto de Alcaldía N.° 011-96 ya que en la avenida Próceres no puede ejercerse el comercio ambulatorio; asimismo, el Instituto Nacional de Cultura le ha solicitado su apoyo para el desalojo de las personas que ocupan la zona arqueológica El Naranjal, declarada patrimonio cultural de la Nación, por Resolución Directoral N.° 277/INC; por lo que es falso que se pretenda la desocupación de áreas de propiedad privada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que de acuerdo con la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales deben regular y controlar el comercio ambulatorio así como defender y conservar los monumentos arqueológicos, por lo que la comuna demandada ha actuado conforme a sus atribuciones; además, del informe emitido por el INC se indica que la zona arqueológica El Naranjal fue invadida, considerándose dicha afirmación cierta por provenir de un funcionario público, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo por estimar que el cuestionado decreto de alcaldía fue emitido y notificado de acuerdo con las facultades que a las municipalidades le otorgan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica, por lo que la demandada ha hecho uso regular de sus funciones, tal como se advierte del informe de inspección ocular verificada por Inspectoría de la División de Mercados y Comercio Ambulatorio de dicho municipio y la mencionada resolución del Instituto Nacional de Cultura que declara como  patrimonio cultural de la Nación al sitio arqueológico El Naranjal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que la municipalidad demandada deje sin efecto el decreto de alcaldía mediante el cual se pretende desalojar del lugar que ocupan a los integrantes de la asociación demandante.

 

2.                  Que, del análisis del expediente se ha verificado que la asociación demandante   no ha cumplido con agotar la vía previa; es decir, frente al acto administrativo no ha planteado los recursos impugnativos de orden administrativo que le concede la ley de conformidad con el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, en armonía con el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, aún más, en el caso de autos está en controversia si el terreno que ocupa el mercado de abastos de la Asociación está dentro de los linderos de la zona arqueológica de la huaca El Naranjal, por lo que su verificación es propia de medios probatorios que deberán actuarse en un proceso ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG.