LIMA
En Lima, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Roxana Victoria Portal Donayre contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno,
con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Roxana
Victoria Portal Donayre, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, y
la Comisión Evaluadora integrada por la Dirección Municipal de Gestión
Institucional a cargo de José Manchego Barrios; el Director Municipal de
Administración y Finanzas ejercida por don José Atoche Serquén; el Director de
Asesoría Jurídica y el Director de
Personal; con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía
N.º 0936-96-/ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año, por la que se dispone la
realización del proceso de evaluación de personal correspondiente al segundo
semestre de mil novecientos noventa y seis; N.º 001204-96/ALC/MDLV, del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
veintiuno del mismo mes y año, por la que se aprueba el Reglamento de
evaluación de personal; y la N.º 00041-97/ALC, del nueve de enero de mil
novecientos noventa y siete, por la que se señala un nuevo cronograma de
evaluación; toda vez que considera que dichas resoluciones atentan contra los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
Los demandados
al contestar la demanda señalan que las resoluciones de alcaldía cuestionadas
en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición
Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
año 1996.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta
y nueve, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda por considerar que al convocarse a un proceso evaluatorio
para el segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, se ha actuado en
estricto acatamiento del ordenamiento legal.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veintitrés
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que con la expedición de las Resoluciones cuestionadas no se ha
violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis, a través de la Resolución de
Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del
mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo
un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis, el cual,
a su vez, fue reprogramado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00041-97/ALC,
del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que también señalaba que
el proceso evaluatorio se realizaría durante el año mil novecientos noventa y
siete. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el
proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido
cesada por causal de excedencia; por lo tanto no se ha acreditado la violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento noventa y uno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en
el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV y N.º
001204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en
cuanto se refiere al mencionado cronograma y la Resolución de Alcaldía N.º
00041-97/ALC, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si
los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación
al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente en el año mil novecientos
noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.