PIURA-TUMBES
MACARIO EXCEQUIEL NIEVES ZEVALLOS
En Trujillo, a los
treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Macario
Excequiel Nieves Zevallos contra la Sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, su fecha dos de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Macario
Excequiel Nieves Zevallos, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y
ocho, interpone Acción de Amparo contra doña Aura Goycochea Cobeñas,
Coordinadora Encargada del Área de Desarrollo Educativo (ADE) del distrito de La
Unión, por atentar contra la libertad de trabajo y de creación artística,
intelectual y científica. Don Macario Excequiel Nieves Zevallos señala que con
fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante Memorándum N.º
092-97-CTAR-RG-DRE-DADM-APER-J, se le destacó al Área de Desarrollo Educativo
La Unión. Con fecha dos de abril del mismo año, por Memorándum N.º
042-97-CTAR-RG-DRECD-ADE-LU-C, se comunicó que debía tomar posesión del cargo
en la oficina del Área de Desarrollo Educativo de La Unión, en calidad de apoyo,
con retroactividad al seis de marzo de mil novecientos noventa y siete. Indica
el demandante que en forma continua ha solicitado ante la autoridad competente
la asignación de labores sin que a la fecha de interposición de la demanda haya
obtenido respuesta. Asimismo, señala que es hostilizado en su centro de trabajo.
Doña Aura
Goycochea Cobeñas, Coordinadora Encargada del Área de Desarrollo Educativo
(ADE) del distrito de La Unión, señala que el demandante ha asistido
irregularmente a su centro de trabajo desde el diecisiete de junio al
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. Además, que no ha
acreditado la supuesta hostilización o que se le impida el ingreso a su centro
de trabajo. Y, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, se
suscribió un Acta de Acuerdo, en la que el demandante indica que tomó la
decisión de reasumir sus funciones como Director Titular de la EPM N.º 14601
Dos Altos La Unión; y, el siete de julio del mismo año, reasumió
funciones.
El Procurador
Público adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
toda vez que el demandante sólo interpuso Recurso de Reconsideración contra el
acto administrativo que supuestamente le afecta. Indica también que el
demandante debió interponer una Acción de Cumplimiento; y que no ha probado los
hechos indicados en la demanda.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas ciento trece, con
fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por
considerar que de acuerdo al documento de fojas sesenta y cinco, el demandante,
desde el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, trabaja como
Director de la EPM N.º 14061 Dos Altos La Unión.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas
ciento cincuenta y tres, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, confirmó la apelada por considerar que el demandante debió interponer
la demanda contra el Director del Sistema Administrativo I de la Dirección
Regional de Educación, quien dispuso su destaque al Área de Desarrollo
Educativo La Unión; y, los hechos expuestos, que no han sido acreditados, datan
del año mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue interpuesta en el año
mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que don Macario Excequiel Nieves Zevallos interpone la presente Acción de Amparo para que se le asignen sus labores en su nuevo puesto de trabajo de oficina en el Área de Desarrollo Educativo (ADE) del distrito La Unión, oficina a la que fue asignado por Memorándum N.º 042-97-CTAR-RG-DRECD-ADE-LU-C.
2. Que el Memorándum N.º 042-97-CTAR-RG-DRECD-ADE-LU-C, a fojas sesenta y uno de autos, fue expedido el dos de abril de mil novecientos noventa y siete; y la demanda fue interpuesta el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.
3. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cincuenta y tres,
su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y
reformándola declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT