EXP. N.° 1140-99-AA/TC

AREQUIPA

CANDELARIA ANGELITA GONZALES

VIUDA DE VALDIVIA Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Candelaria Angelita Gonzales Viuda de Valdivia y otros contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Candelaria Angelita Gonzales Viuda de Valdivia, Elida Eleuteria Sánchez Viveros y Vilma Dianderas de Acosta interponen Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional División de Calificaciones a fin de que se abstenga de pretender la declaración judicial de nulidad de su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y se restauren sus derechos al estado anterior a la amenaza de violación constitucional por parte de la demandada. Manifiestan, entre otras razones, que la demandada pretende aplicar la Ley N.º 26835 para lograr judicialmente la declaratoria de nulidad de su condición de pensionistas del Decreto Ley N.º 20530, que colisiona con garantías fundamentales de la administración de justicia previstas en el artículo 139º de la Constitución Política vigente y, por lo tanto, no deben ser aplicables a sus casos.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando principalmente que la legalidad o ilegalidad debe ser pronunciada por la autoridad judicial cuando se interponga la correspondiente acción de nulidad de incorporación, no pudiendo señalar que la nulidad de incorporación que se interponga en la vía judicial, resulte inconstitucional, pues a la fecha no existe  pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional la Ley N.º 26835.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, “que el hecho de que la demandada inicie acciones judiciales no constituye amenaza ni violación de derechos constitucionales, por cuanto no se puede negar a que se recurra al órgano jurisdiccional para entablar acción o acciones que van a constituir violación de derechos constitucionales pues se estaría negando la tutela jurisdiccional que la ley contempla.”

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente que “en el presente caso los demandantes pretenden conseguir a priori algo que sólo pueden ser resuelto después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refieren no está configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser ventilado y resuelto por el Poder Judicial o por la  autoridad administrativa”. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad del acto de incorporación o reincorporación de las demandantes al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.

 

2.                  Que, en autos obra el Oficio N.° 22089-98/ONP-20530/R7S, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cursado por el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional solicitando información sobre la pensión de cesantía correspondiente a doña Elida Eleuteria Sánchez Viveros, a fin de interponer la acción judicial de nulidad de su incorporación o reincorporación al régimen de pensiones del citado Decreto Ley, no obrando en autos ninguna comunicación con respecto a las demás demandantes.

 

3.                  Que, lo contenido en el mencionado oficio no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; tanto más, que en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.                  Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, se resuelven con independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la Constitución y los principios que ésta reconoce.

5.                  Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional  puede acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones, o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la sentencia recaída en el Expediente. N.° 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817 Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado la misma que en su fundamento treinta y dos ha establecido lo siguiente: "la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno"; ello, en virtud a lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del Estado , que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.

 

6.                  Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                               E.G.D.