EXP. N.° 1140-99-AA/TC
AREQUIPA
CANDELARIA ANGELITA GONZALES
VIUDA DE VALDIVIA Y OTROS.
En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Candelaria
Angelita Gonzales Viuda de Valdivia y otros contra la Resolución expedida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento
ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Candelaria Angelita Gonzales Viuda de Valdivia,
Elida Eleuteria Sánchez Viveros y Vilma Dianderas de Acosta interponen Acción
de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional División de
Calificaciones a fin de que se abstenga de pretender la declaración judicial de
nulidad de su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y se restauren
sus derechos al estado anterior a la amenaza de violación constitucional por
parte de la demandada. Manifiestan, entre otras razones, que la demandada
pretende aplicar la Ley N.º 26835 para lograr judicialmente la declaratoria de
nulidad de su condición de pensionistas del Decreto Ley N.º 20530, que
colisiona con garantías fundamentales de la administración de justicia
previstas en el artículo 139º de la Constitución Política vigente y, por lo
tanto, no deben ser aplicables a sus casos.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, manifestando principalmente que la legalidad o ilegalidad
debe ser pronunciada por la autoridad judicial cuando se interponga la
correspondiente acción de nulidad de incorporación, no pudiendo señalar que la
nulidad de incorporación que se interponga en la vía judicial, resulte
inconstitucional, pues a la fecha no existe
pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional
la Ley N.º 26835.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas ciento veintiséis,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, “que el
hecho de que la demandada inicie acciones judiciales no constituye amenaza ni
violación de derechos constitucionales, por cuanto no se puede negar a que se
recurra al órgano jurisdiccional para entablar acción o acciones que van a
constituir violación de derechos constitucionales pues se estaría negando la
tutela jurisdiccional que la ley contempla.”
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y cinco,
con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma
la apelada, por considerar principalmente que “en el presente caso los
demandantes pretenden conseguir a priori algo que sólo pueden ser resuelto
después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refieren no está
configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser ventilado y
resuelto por el Poder Judicial o por la
autoridad administrativa”. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que conforme se aprecia del petitorio de la
demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de
Normalización Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad
del acto de incorporación o reincorporación de las demandantes al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.
2.
Que, en autos obra el Oficio N.°
22089-98/ONP-20530/R7S, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, cursado por el Jefe de la División de Calificaciones de la
Oficina de Normalización Previsional solicitando información sobre la pensión
de cesantía correspondiente a doña Elida Eleuteria Sánchez Viveros, a fin de
interponer la acción judicial de nulidad de su incorporación o reincorporación
al régimen de pensiones del citado Decreto Ley, no obrando en autos ninguna
comunicación con respecto a las demás demandantes.
3.
Que, lo contenido en el mencionado oficio no
constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez
que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que
tiene derecho toda personal natural o jurídica conforme lo garantiza el
artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; tanto más, que
en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional,
consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el
artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
4.
Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en
cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza
contradictoria y etapa probatoria preestablecida, se resuelven con
independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la
Constitución y los principios que ésta reconoce.
5.
Que, si bien el Tribunal Constitucional
considera válido que la Oficina de Normalización Previsional puede acudir al órgano jurisdiccional para
solicitar la nulidad de las incorporaciones, o reincorporaciones dentro del
Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 debe quedar claramente
establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la
sentencia recaída en el Expediente. N.° 008-96-I/TC en la Acción de
Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto
Legislativo N.° 817 Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado la misma que
en su fundamento treinta y dos ha establecido lo siguiente: "la
prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del
tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de
base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho
público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo
dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que
tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es
imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno"; ello, en virtud a
lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del
Estado , que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción
de la materia penal cuando es más favorable al reo.
6.
Que, dentro de tal orden de consideraciones,
debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.