EXP. N.º 1141-97-AA/TC

LIMA

SACOS DEL PACÍFICO  S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sacos del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Sacos del Pacífico S.A., representada por don Jaime Bellido Middendorf, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 101-1-06026 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-02716, notificadas el diecisiete de setiembre de  mil novecientos noventa y seis, por las que se le exige el pago de la cuota de julio del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) La Sunat debió girar una Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.

 

 La Sunat, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La pretensión de la demandante supone una exoneración tributaria por la vía judicial.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente el estado de pérdida que invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses, por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que está acreditado en autos que Sacos del Pacífico S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 101-1-06026. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 105-4-01697, notificada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, con fecha quince de noviembre del mismo año, siete días después, interpone demanda de amparo. En efecto, la empresa demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-02716 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmado la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

                                                                                                                                                                     G.L.B.