EXP. N.º 1141-97-AA/TC
LIMA
SACOS DEL PACÍFICO S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sacos del Pacífico S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, Sunat.
ANTECEDENTES:
Sacos
del Pacífico S.A., representada por don Jaime Bellido Middendorf, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.°
774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
101-1-06026 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-02716, notificadas
el diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, por las que se le exige el pago de la cuota de
julio del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable
1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad
de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat debió girar una
Resolución de Determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una
Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La Sunat, representada por doña Consuelo
Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un
impuesto confiscatorio; y 2) La pretensión de la demandante supone una
exoneración tributaria por la vía judicial.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y
cinco, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara
infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de
manera fehaciente el estado de pérdida que invoca; y 2) No se ha acreditado la
existencia de derecho constitucional violado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada
la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para
resolver el presente conflicto de intereses, por carecer de estación
probatoria. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que está
acreditado en autos que Sacos del Pacífico S.A. interpuso Recurso de
Reclamación contra la Orden de Pago N.° 101-1-06026. Dicho recurso fue
declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 105-4-01697,
notificada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, con fecha
quince de noviembre del mismo año, siete días después, interpone demanda de
amparo. En efecto, la empresa demandante inicia la presente Acción
de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-02716 no supone la
ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que
el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable
al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia
con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
que confirmado la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.