EXP. N.º
1141-98-AA/TC
JUNÍN
En Lima, a los diez días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Luis Ángel Sánchez Huamán contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos veintiséis, su fecha
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Luis Ángel Sánchez Huamán interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Satipo, representada por su Alcalde don Celso Arturo Durán Panez
y los regidores don Víctor Saucedo Zamora, don Rómulo Juárez Torres, don Miguel
Durand Panez, don Gustavo Estabridis Leonardo, don Rodolfo Paredes Pinedo, don
Grover Requena Paitán, don Róger Huari Ordóñez, don Juan Lazo Chacón, don
Carlos Mejía Gómez, don Gustavo Alcarez Martínez, doña María Quevedo Rasilla,
don Eduardo Estabridis Fernández, don Juan Andrade Reyna y don Manuel Ballona
Namuche, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
074-97-A/MPS, del once de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante
la cual se aprobó el plano perimétrico y la memoria descriptiva para la
habilitación urbana del predio Erich, para su inscripción en los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble de Chanchamayo.
Sostiene
el demandante que el predio en referencia forma parte del fundo rústico
denominado Marne de 30 ha y 4,300 m2, que con la demandada y sus
demás hermanos han heredado de la sociedad conyugal formada por sus señores
padres; que 13.5 ha son de su propiedad, la misma que se encuentra inscrita en
el Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo y que el resto del área, es decir
16 ha , con 9,300 m2, forma parte de un terreno indiviso que
constituye la masa hereditaria del demandante y sus hermanos, existiendo
copropiedad respecto a dicha área. Manifiesta, asimismo, que se encuentra en
trámite la acción sobre división y partición de herencia, así como de
declaratoria de herederos; siendo el caso que la coheredera doña Luisa Antonia
Sánchez de Panez inició ante la Municipalidad demandada el Expediente
Administrativo N.° 7449-96 sobre aprobación de planos perimétricos con fines de
habilitación urbana, el mismo que ha concluido con la resolución cuestionada en
la presente Acción de Amparo, trámite que no se ha hecho conocer a los
coherederos no obstante que se trata de un bien indiviso, habiéndose violado,
entre otros, sus derechos a la propiedad, a la herencia, a la legítima defensa
y al debido proceso.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Celso Arturo Durán Panez, Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Satipo, el que solicita se la declare infundada,
por cuanto alega que ha actuado de acuerdo con las facultades que le concede el
artículo 70° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento Nacional de
Construcciones; precisa que el trámite para la habilitación urbana del predio
Erich se inició en enero del año mil novecientos ochenta y nueve ante el
Ministerio de Agricultura, el mismo que expidió la Resolución Jefatural N.°
004-89-CDRS-UDD-XVI-URA-AR del cinco de enero de mil ochocientos ochenta y
nueve, que aprobó el cambio de uso, y luego, en agosto del año mil novecientos
noventa y cinco, doña Luisa Antonia Sánchez de Panez solicitó ante la
Municipalidad la regularización de la habilitación urbana, habiendo cumplido
esta última con presentar la documentación técnica pertinente, incluido un
certificado de posesión y que durante su gestión, lo único que se ha hecho es
concluir con el trámite del referido expediente; que la Resolución de Alcaldía
N.° 074-97-A/MPS sólo ha aprobado los estudios preliminares que incluyen
el plano perimétrico, y que, en
consecuencia, no se han violado los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
Don
Juan Lazo Chacón, don Eduardo Estabridis Fernández, don Carlos Mejía Gómez,
doña María Victoria Quevedo Rasilla, don Gustavo Álvarez Martínez, don Juan
Andrade Reyna, don Manuel Bayona Namuchi y don Víctor Manuel Saucedo
Zamora, todos regidores de la
Municipalidad Provincial de Satipo, contestan la demanda, manifestando que la
resolución que motiva la Acción de Amparo es de exclusiva responsabilidad del
Alcalde.
El
Juzgado Mixto de Satipo, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha veinte de
abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la
Acción de Amparo, al considerar que la aprobación del plano perimétrico y
memoria descriptiva para la habilitación urbana del predio Erich se ha
efectuado por la demandada sin tener en cuenta el derecho de propiedad sobre el
inmueble, basándose sólo en una constancia de posesión, la misma que no
constituye título de propiedad, por lo que considera que se ha violado el
derecho de propiedad del demandante y el derecho a la herencia, si se tiene en
cuenta que dicho bien, en mayor extensión, pertenece a los coherederos de don
Lucio Sánchez Trillo y doña Clara Huamán de Sánchez.
La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas doscientos veintiséis, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo al considerar que siendo el caso que lo que se está impugnando es la validez o eficacia de una resolución de alcaldía, la vía legal pertinente es la acción contencioso-administrativa y no la Acción de Amparo; además, la Municipalidad Provincial de Satipo se ha limitado a expedir dicha resolución en virtud a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que el
demandante interpone la presente Acción de Amparo al considerar que la Resolución
de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS del once de febrero de mil novecientos noventa y
siete, mediante la cual se aprobó el plano perimétrico y la memoria descriptiva
para la habilitación urbana del predio Erich para su inscripción en los
Registros Públicos, vulnera –entre otros– sus derechos a la propiedad, a la
defensa y al debido proceso.
3.
Que el
Reglamento Nacional de Construcciones aprobado por los decretos supremos N.os
039-70 VI y 063-70-VI, vigente cuando se expide la Resolución de Alcaldía
cuestionada, precisa en el acápite II.II.I del Capítulo II, que la habilitación
es un proceso que implica un cambio de uso de tierras rústicas o eriazas y que
requiere la ejecución de servicios públicos.
4.
Que el
artículo 923° del Código Civil señala que la propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
5.
Que,
en el caso de autos, importando el proceso de habilitación urbana el cambio de
uso del predio, así como el aporte de áreas para los servicios públicos,
corresponde a los propietarios la facultad de ejercer tales atributos.
6.
Que,
de autos se desprende que la condición del predio en cuestión es el de una
propiedad indivisa, encontrándose en trámite procesos judiciales sobre sucesión
intestada (declaratoria de herederos) y división y partición de la masa
hereditaria.
7.
Que,
en consecuencia, la aprobación de los estudios preliminares para la
habilitación urbana del predio Erich, efectuada por Resolución de Alcaldía N.°
074-A/MPS emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, amenaza de
violación el derecho de propiedad indivisa que sobre el referido predio tienen
los herederos de don Lucio Sánchez Trillo y doña Clara Huamán de Sánchez.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de
fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
la Resolución de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS, del once de febrero de mil
novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.