EXP. N.º 1141-98-AA/TC

JUNÍN

LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario, interpuesto por don Luis Ángel Sánchez Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Ángel Sánchez Huamán interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Satipo, representada por su Alcalde don Celso Arturo Durán Panez y los regidores don Víctor Saucedo Zamora, don Rómulo Juárez Torres, don Miguel Durand Panez, don Gustavo Estabridis Leonardo, don Rodolfo Paredes Pinedo, don Grover Requena Paitán, don Róger Huari Ordóñez, don Juan Lazo Chacón, don Carlos Mejía Gómez, don Gustavo Alcarez Martínez, doña María Quevedo Rasilla, don Eduardo Estabridis Fernández, don Juan Andrade Reyna y don Manuel Ballona Namuche, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS, del once de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se aprobó el plano perimétrico y la memoria descriptiva para la habilitación urbana del predio Erich, para su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Chanchamayo.

 

            Sostiene el demandante que el predio en referencia forma parte del fundo rústico denominado Marne de 30 ha y 4,300 m2, que con la demandada y sus demás hermanos han heredado de la sociedad conyugal formada por sus señores padres; que 13.5 ha son de su propiedad, la misma que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo y que el resto del área, es decir 16 ha , con 9,300 m2, forma parte de un terreno indiviso que constituye la masa hereditaria del demandante y sus hermanos, existiendo copropiedad respecto a dicha área. Manifiesta, asimismo, que se encuentra en trámite la acción sobre división y partición de herencia, así como de declaratoria de herederos; siendo el caso que la coheredera doña Luisa Antonia Sánchez de Panez inició ante la Municipalidad demandada el Expediente Administrativo N.° 7449-96 sobre aprobación de planos perimétricos con fines de habilitación urbana, el mismo que ha concluido con la resolución cuestionada en la presente Acción de Amparo, trámite que no se ha hecho conocer a los coherederos no obstante que se trata de un bien indiviso, habiéndose violado, entre otros, sus derechos a la propiedad, a la herencia, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Celso Arturo Durán Panez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, el que solicita se la declare infundada, por cuanto alega que ha actuado de acuerdo con las facultades que le concede el artículo 70° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento Nacional de Construcciones; precisa que el trámite para la habilitación urbana del predio Erich se inició en enero del año mil novecientos ochenta y nueve ante el Ministerio de Agricultura, el mismo que expidió la Resolución Jefatural N.° 004-89-CDRS-UDD-XVI-URA-AR del cinco de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, que aprobó el cambio de uso, y luego, en agosto del año mil novecientos noventa y cinco, doña Luisa Antonia Sánchez de Panez solicitó ante la Municipalidad la regularización de la habilitación urbana, habiendo cumplido esta última con presentar la documentación técnica pertinente, incluido un certificado de posesión y que durante su gestión, lo único que se ha hecho es concluir con el trámite del referido expediente; que la Resolución de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS sólo ha aprobado los estudios preliminares que incluyen el  plano perimétrico, y que, en consecuencia, no se han violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

            Don Juan Lazo Chacón, don Eduardo Estabridis Fernández, don Carlos Mejía Gómez, doña María Victoria Quevedo Rasilla, don Gustavo Álvarez Martínez, don Juan Andrade Reyna, don Manuel Bayona Namuchi y don Víctor Manuel Saucedo Zamora,  todos regidores de la Municipalidad Provincial de Satipo, contestan la demanda, manifestando que la resolución que motiva la Acción de Amparo es de exclusiva responsabilidad del Alcalde.

 

            El Juzgado Mixto de Satipo, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la Acción de Amparo, al considerar que la aprobación del plano perimétrico y memoria descriptiva para la habilitación urbana del predio Erich se ha efectuado por la demandada sin tener en cuenta el derecho de propiedad sobre el inmueble, basándose sólo en una constancia de posesión, la misma que no constituye título de propiedad, por lo que considera que se ha violado el derecho de propiedad del demandante y el derecho a la herencia, si se tiene en cuenta que dicho bien, en mayor extensión, pertenece a los coherederos de don Lucio Sánchez Trillo y doña Clara Huamán de Sánchez.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas doscientos veintiséis, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo al considerar que siendo el caso que lo que se está impugnando es la validez o eficacia de una resolución  de alcaldía, la vía legal pertinente es la acción contencioso-administrativa y no la Acción de Amparo; además, la Municipalidad Provincial de Satipo se ha limitado a expedir dicha resolución en virtud a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que el demandante interpone la presente Acción de Amparo al considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS del once de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se aprobó el plano perimétrico y la memoria descriptiva para la habilitación urbana del predio Erich para su inscripción en los Registros Públicos, vulnera –entre otros– sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

 

3.                  Que el Reglamento Nacional de Construcciones aprobado por los decretos supremos N.os 039-70 VI y 063-70-VI, vigente cuando se expide la Resolución de Alcaldía cuestionada, precisa en el acápite II.II.I del Capítulo II, que la habilitación es un proceso que implica un cambio de uso de tierras rústicas o eriazas y que requiere la ejecución de servicios públicos.

 

4.                  Que el artículo 923° del Código Civil señala que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

 

5.                  Que, en el caso de autos, importando el proceso de habilitación urbana el cambio de uso del predio, así como el aporte de áreas para los servicios públicos, corresponde a los propietarios la facultad de ejercer tales atributos.

 

6.                  Que, de autos se desprende que la condición del predio en cuestión es el de una propiedad indivisa, encontrándose en trámite procesos judiciales sobre sucesión intestada (declaratoria de herederos) y división y partición de la masa hereditaria.

 

7.                  Que, en consecuencia, la aprobación de los estudios preliminares para la habilitación urbana del predio Erich, efectuada por Resolución de Alcaldía N.° 074-A/MPS emitida por la Municipalidad Provincial de Satipo, amenaza de violación el derecho de propiedad indivisa que sobre el referido predio tienen los herederos de don Lucio Sánchez Trillo y doña Clara Huamán de Sánchez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 074-97-A/MPS, del once de febrero de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.