EXP. 1142-99-AA/TC

CUSCO

Telecomunicaciones y Servicios E.I.R.L. TELSER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Telecomunicaciones y Servicios E.I.R.L. Telser, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Telecomunicaciones y Servicios E.I.R.L. Telser interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A.-Sucursal Cusco por desigualdad ante la ley, limitación a la libertad de expresión por medio de la comunicación social, a la libertad de empresa sobre el producto de creación científica, a la contratación lícita y a la libertad de trabajo, con la finalidad de que se le restituya el servicio de telefonía suspendido en sus locales. Afirma la demandante que es una empresa cuyo objeto es el de brindar servicio de telecomunicaciones en general y comercialización de equipos informáticos, refiere que es propietaria de ocho líneas telefónicas comerciales, las cuales fueron adquiridas de la empresa demandada, suscribiendo además quince contratos de arrendamiento para la prestación de servicios de teléfonos públicos en establecimientos comerciales, con la finalidad de prestar servicios de telefonía pública, denominados por Telefónica del Perú con el nombre de locutorios públicos. Afirma que con fecha veintinueve de marzo y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, recibió cartas notariales de la Jefatura de Comercialización de la empresa Telefónica del Perú, sucursal Cusco, por las que se le avisaba la intención de esta última de resolver el contrato de prestación de servicios de telefonía fija y posterior corte del servicio por un supuesto uso indebido del mismo. Refiere que con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la demandada procedió a ordenar el corte del servicio de telefonía de las ocho líneas telefónicas mencionadas, acto que considera abusivo y unilateral, en la medida en que no existe resolución judicial que declare la rescisión del contrato de prestación de servicio de telefonía fija. Afirma que estos hechos son conculcatorios de los derechos antes mencionados.

Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda afirmando que la demandante suscribe con ella contratos de arrendamiento de línea telefónica para la prestación de servicios de teléfonos públicos en establecimientos comerciales; que, por otro lado, solicitó también ocho líneas Telefónicas Fijas bajo la modalidad de abonado. Refiere que estas últimas líneas fueron utilizadas ilegalmente para brindar servicio a terceros en forma pública en violación del artículo 53º de las Condiciones de Uso para la Prestación del Servicio de Telefonía Fija aprobado por Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL N.° 012-98/OSIPTEL, hecho que fue constatado por notario público. Debido a ello cursó cartas notariales a la demandada a efectos de regularizar su situación, comunicándole luego la suspensión del servicio, razón por la que ha actuado en ejercicio regular de las facultades que le otorga a la legislación sobre telecomunicaciones. Afirma, por otra parte, que la Acción de Amparo debe ser declarada improcedente por cuanto no ha agotado la vía previa ante Osiptel.

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, por Resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento sesenta y seis, declara improcedente la Acción de Amparo al considerar que no se agotó la vía previa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, por Resolución de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas doscientos cuarenta y siete, confirma la apelada por el mismo fundamento. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que Telefónica del Perú S.A. restituya a la demandante el servicio de telefonía fija de ocho líneas bajo la modalidad de abonado que adquirió de aquélla.
  2. Que es requisito de procedibilidad indispensable para acudir al proceso constitucional de Amparo el haber agotado la vía previa correspondiente, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 23506, sin el cual este Tribunal no puede ingresar válidamente a analizar la pretensión.
  3. Que el artículo 23º del Decreto Supremo N.° 062-94-PCM, Reglamento del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones-Osiptel, establece que este organismo es el competente para conocer en la vía administrativa o arbitral las controversias entre empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones y, por otra parte, el artículo 24º del citado dispositivo enuncia: "La vía administrativa previa es obligatoria y de competencia exclusiva de Osiptel, salvo que las partes sometan su controversia a arbitraje, de acuerdo a las reglas establecidas en el presente Reglamento."
  4. Que la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa ante el referido organismo Osiptel de conformidad con la normatividad citada sobre telecomunicaciones y, por otra parte, no se halla dentro de los supuestos que exceptúan al recurrente acudir a la vía previa, de conformidad con el artículo 28º de la citada ley, en especial, la contemplada por el inciso 2) en cuanto exceptúa el agotamiento de la vía previa cuando con motivo de ella la agresión pudiera convertirse en irreparable. En efecto, la suspensión del servicio de telefonía no puede invocarse como un hecho que pueda generar un daño irreparable, pues el eventual perjuicio económico que pudiera sufrir a partir de dicha medida, si realmente llegase a demostrarse la arbitrariedad de ella –extremo sobre el cual este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse–, podría ser reivindicada a través de los mecanismos legales que nuestro ordenamiento franquea para tal efecto. La irreparabilidad del daño supone la imposibilidad jurídica o fáctica de que el detrimento ocasionado por el acto lesivo en el derecho constitucional invocado pueda ser restituido, aspecto que en el caso sub judice no ocurre.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

mme