HUÁNUCO
ASOCIACIÓN
DE CESANTES Y JUBILADOS
DEL
HOSPITAL TINGO MARÍA
En Lima, a los
diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del
Hospital Tingo María contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento doce, su fecha
cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Tingo María interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María, a fin de que se le ordene que cumpla con abonar a sus asociados la Bonificación Diferencial por Zona Urbano Marginal y/o Emergencia, de conformidad con el artículo 184° de la Ley N.° 25303, el artículo 269° de la Ley N.° 25388 y las Leyes de Presupuesto de los años 1991 y 1992, respectivamente. Indica que no han percibido dicha bonificación durante el período comprendido desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, precisando que a partir del mes de octubre de este último año, ya vienen percibiendo dicha bonificación. Agrega que según la Ley N.° 23495, los trabajadores de la administración pública con treinta o más años de servicios en el caso de los varones y en el de las mujeres con veinticinco o más años de servicios tendrán derecho a su pensión y a todas las bonificaciones y asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese.
El apoderado del Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María contesta la demanda, manifestando que los demandantes no han probado tener la condición de cesantes y jubilados con más de treinta años de servicios a la demandada; que, acogiéndose al programa de renuncias con incentivos económicos, los demandantes han cesado con anterioridad al año mil novecientos noventa y uno, por lo que no les corresponde la bonificación que se reclama. Indica que dicha bonificación no alcanza a los funcionarios, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276.
El Juez del
Juzgado Civil de Leoncio Prado, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por
considerar que la bonificación dispuesta por el artículo 184° de la Ley N.º
25303 a favor del personal de funcionarios y servidores de Salud que laboran en
zonas rurales y urbano marginales, constituye una bonificación diferencial de
obligatorio cumplimiento, que no ha sido abonada desde el mes de enero de mil
novecientos noventa y uno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, por lo que procede ordenarse el pago correspondiente.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento doce, con
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con
su Estatuto, la Asociación demandante no está autorizada para recurrir al
órgano jurisdiccional en nombre de sus asociados. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución
Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción
de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,
sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que la asociación demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
4. Que, a través del presente proceso constitucional, la asociación
demandante pretende que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184° de
la Ley N.° 25303 (Presupuesto del año 1991) y el artículo 269° de la Ley N.°
25388 ( Presupuesto del año 1992), se efectúe el pago de su pensión de jubilación
en la que se contemple el pago de la bonificación del 30% para los servidores
del Sector Salud que laboren en zonas rurales o urbano marginales, respecto del
período comprendido desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno
hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, lo cual no puede
ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, el mismo que
carece de etapa probatoria, toda vez que ello supone la revisión de planillas y
otros medios probatorios, a fin de verificar la percepción o no de dicha
bonificación, durante el señalado período, para lo cual resultaría necesaria la
actuación de dichos medios probatorios, los cuales deben ser aportados por las
partes según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de
crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos; en
consecuencia, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en
el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por un derecho
adicional a las pensiones percibidas por los asociados de la demandante durante
el citado lapso de tiempo; y teniéndose en cuenta que la pretensión debe ser
actual y debidamente acreditada, no configurándose dicho supuesto en el caso de
autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo
para que se pueda dilucidar dicha pretensión, por carecer de etapa probatoria.
Cabe precisar, que conforme lo señala la propia asociación demandante, a partir
del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, sus asociados vienen
percibiendo en forma regular sus pensiones en las que ya se incluye la referida
bonificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas ciento doce, su fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada y reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.