EXP. N.° 1143-99-AC/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS

DEL HOSPITAL TINGO MARÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Tingo María contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento doce, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital Tingo María interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María, a fin de que se le ordene que cumpla con abonar a sus asociados la Bonificación Diferencial por Zona Urbano Marginal y/o Emergencia, de conformidad con el artículo 184° de la Ley N.° 25303, el artículo 269° de la Ley N.° 25388 y las Leyes de Presupuesto de los años 1991 y 1992, respectivamente. Indica que no han percibido dicha bonificación durante el período comprendido desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, precisando que a partir del mes de octubre de este último año, ya vienen percibiendo dicha bonificación. Agrega que según la Ley N.° 23495, los trabajadores de la administración pública con treinta o más años de servicios en el caso de los varones y en el de las mujeres con veinticinco o más años de servicios tendrán derecho a su pensión y a todas las bonificaciones y asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese.

 

El apoderado del Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María contesta la demanda, manifestando que los demandantes no han probado tener la condición de cesantes y jubilados con más de treinta años de servicios a la demandada; que, acogiéndose al programa de renuncias con incentivos económicos, los demandantes han cesado con anterioridad al año mil novecientos noventa y uno, por lo que no les corresponde la bonificación que se reclama. Indica que dicha bonificación no alcanza a los funcionarios, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Juez del Juzgado Civil de Leoncio Prado, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la bonificación dispuesta por el artículo 184° de la Ley N.º 25303 a favor del personal de funcionarios y servidores de Salud que laboran en zonas rurales y urbano marginales, constituye una bonificación diferencial de obligatorio cumplimiento, que no ha sido abonada desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que procede ordenarse el pago correspondiente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento doce, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con su Estatuto, la Asociación demandante no está autorizada para recurrir al órgano jurisdiccional en nombre de sus asociados. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que, de autos se advierte que la asociación demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

4. Que, a través del presente proceso constitucional, la asociación demandante pretende que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N.° 25303 (Presupuesto del año 1991) y el artículo 269° de la Ley N.° 25388 ( Presupuesto del año 1992), se efectúe el pago de su pensión de jubilación en la que se contemple el pago de la bonificación del 30% para los servidores del Sector Salud que laboren en zonas rurales o urbano marginales, respecto del período comprendido desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, el mismo que carece de etapa probatoria, toda vez que ello supone la revisión de planillas y otros medios probatorios, a fin de verificar la percepción o no de dicha bonificación, durante el señalado período, para lo cual resultaría necesaria la actuación de dichos medios probatorios, los cuales deben ser aportados por las partes según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos; en consecuencia, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por un derecho adicional a las pensiones percibidas por los asociados de la demandante durante el citado lapso de tiempo; y teniéndose en cuenta que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, por carecer de etapa probatoria. Cabe precisar, que conforme lo señala la propia asociación demandante, a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, sus asociados vienen percibiendo en forma regular sus pensiones en las que ya se incluye la referida bonificación.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento doce, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada y reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.