CUSCO
GREGORIO SALAS GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gregorio Salas Gutiérrez contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y seis, su fecha quince de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Gregorio Salas Gutiérrez, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo
Distrital de Andahuaylillas, don Porfirio Mensala Camero, a fin de que dicho
funcionario lo reponga en su centro de trabajo y le pague sus remuneraciones
dejadas de percibir.
Sostiene
el demandante que ingresó a laborar en dicha Municipalidad el quince de agosto
de mil novecientos noventa y uno, laborando por más de siete años en forma
continua, conforme lo acredita con la Resolución de Alcaldía N.° 14-MDA-Q-97, y
desempeñando labores de naturaleza permanente y que, sin embargo, ha sido
separado de su centro de labores de forma unilateral y abusiva, y sin que se le
dé ninguna explicación se le ha prohibido que registre su ingreso en la
municipalidad.
El
Alcalde de la Municipalidad de Andahuaylillas contesta la demanda y propone la
excepción de caducidad y solicita que sea declarada infundada, en razón de que
el demandante no ha sido cesado de hecho de su centro de trabajo, habiendo
hecho éste, más bien, abandono del mismo, acreditándolo con la copia
certificada de la Ocurrencia de Calle N.° 12, expedida por la Comisaría de
Andahuaylillas; y que el reconocimiento a la entidad laboral en la
Administración Pública se obtiene mediante concurso público, no habiendo
acreditado el demandante haberlo obtenido de esa manera ni aportado las pruebas
suficientes para acreditar su nombramiento.
El
Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, a fojas cincuenta y ocho, con fecha
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
nulidad del auto admisorio de la demanda, improcedente la caducidad e
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que existen otros medios,
recursos y trámites que permiten a los órganos administrativos enmendar el acto
lesivo, por lo que el afectado debe hacer uso de éstos y que la vía especial de
la Acción de Amparo, por su carácter sumarísimo, no es la vía idónea para
resolver el caso sub júdice por tratarse de reconocimiento de derechos
laborales que requieren una probanza más exhaustiva.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,
a fojas noventa y seis, con fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, la
que entiende como infundada, confirmándola en lo demás que contiene;
principalmente, porque la carga de probar no es una presunción, sino un deber
de las partes y que el demandante no ha demostrado con ningún medio probatorio
el hecho mediante el cual no se le ha permitido registrar su ingreso ni su
salida en el centro de trabajo o la negativa a la continuación de la relación
laboral, por lo que no existen elementos probatorios de los que podría
concluirse producción de la violación al derecho de trabajo del demandante.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
Resolución de Alcaldía N.° 14-MDA-Q-97, del treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual la municipalidad demandada
resuelve reconocer al demandante como tiempo de servicios seis años, cuatro
meses y quince días, a la fecha indicada, mantiene su validez y eficacia al no
haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales
previstas en el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
2.
Que,
sin perjuicio del fundamento que precede, la entidad demandada, al expresar que
el demandante, al haber incurrido en inasistencias a su centro de trabajo por
un tiempo superior a tres días consecutivos, hizo abandono de trabajo, ha
corroborado de esta manera la naturaleza del vínculo laboral del demandante,
vale decir, su condición de trabajador permanente, único caso en el que cabe la
figura del abandono de trabajo, la misma que se tipifica como falta grave
disciplinaria prevista en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
Consecuentemente, el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley
N.° 24041 y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso
disciplinario, de conformidad con el Decreto Legislativo citado y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.
3. Que, en cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que el demandante hizo abandono de trabajo, debe tenerse en cuenta que si éste fuera el caso, no era suficiente la inasistencia o ausencia del demandante, sino que para su separación de la entidad era indispensable, en aplicación de la disposición contenida en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, instaurarle el respectivo proceso administrativo, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y respetando el debido proceso administrativo.
4. Que, estando al fundamento que antecede la excepción de caducidad propuesta por la demandada, debe ser declarada infundada, en razón de que el hecho violatorio se produjo el dos de enero de mil novecientos noventa y nueve.
5. Que la remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
6. Que, consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación de los derechos al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 22°, 23°, 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y seis, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo, ordena que la Municipalidad Distrital de Andahuaylillas reponga a don Gregorio Salas Gutiérrez en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; confirmando lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO