EXP. N.° 1145-99-AA/TC

CUSCO

AMÉRICO MACHACA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Américo Machaca Mamani contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Américo Machaca Mamani, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Andahuaylillas, don Porfirio Mensala Camero, a fin de que dicho funcionario lo reponga en su centro de trabajo y le pague sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sostiene el demandante que ingresó a prestar servicios en dicha Municipalidad el uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, laborando por más de nueve años en forma continua, conforme lo acredita con la Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MDA-97, y desempeñando labores de naturaleza permanente; que, sin embargo, ha sido separado de su centro de labores de forma unilateral y abusiva y sin dársele ninguna explicación le han prohibido que registre su ingreso en la municipalidad.

 

La Municipalidad de Andahuaylillas, representada por su Alcalde, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y solicitando que se declare infundada la Acción de Amparo, en razón de que el demandante no ha sido cesado de su centro de trabajo, habiendo éste hecho, más bien, abandono del mismo, acreditándolo con la copia certificada de la Ocurrencia de Calle N.° 12, expedida por la Comisaría de Andahuaylillas; y que el reconocimiento a la entidad laboral en la administración pública se obtiene vía  concurso público, no habiendo acreditado el demandante haberlo obtenido de esa manera ni aportado las pruebas suficientes para acreditar su nombramiento.

El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi Urcor, a fojas sesenta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio de la demanda, improcedente la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que existen otros medios, recursos y trámites que permiten a los órganos administrativos enmendar el acto lesivo, por lo que el afectado debe hacer uso de éstos y que la vía especial de la Acción de Amparo, por su carácter sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice por tratarse de reconocimiento de derechos laborales que requieren una probanza más exhaustiva.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas noventa y siete, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, la que entiende como infundada, confirmándola en lo demás que contiene; principalmente, porque la carga de probar no es una presunción, sino un deber de las partes, y que el demandante no ha demostrado con ningún medio probatorio el hecho mediante el cual no se le ha permitido registrar su ingreso ni su salida del centro de trabajo o la negativa a la continuación de la relación laboral, por lo que no existen elementos probatorios en los que podría concluirse que se produjo violación al derecho de trabajo del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, la excepción de caducidad propuesta por la demandada debe ser declarada infundada, en razón de que el hecho violatorio se produjo el dos de enero de mil novecientos noventa y nueve y por tanto dentro del plazo que establece el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MDA-97, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual la Municipalidad demandada resuelve reconocer al demandante como tiempo de servicios ocho años, tres meses y veintinueve días a la fecha indicada, mantiene su validez y eficacia al no haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales previstas en el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

3.                  Que, sin perjuicio del fundamento que precede, la entidad demandada, al expresar que el demandante, por el hecho de haber incurrido en inasistencia a su centro de trabajo por tiempo superior a tres días consecutivos hizo abandono de trabajo, ha corroborado de esta manera la naturaleza del vínculo laboral del demandante, vale decir, su condición de trabajador permanente, único caso en el que cabe la figura del abandono de trabajo, la misma que se tipifica como falta grave disciplinaria prevista en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. Consecuentemente, el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso disciplinario, de conformidad con el Decreto Legislativo citado y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.

 

4.                  Que, en cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que el demandante hizo abandono de trabajo, debe tenerse en cuenta que si este fuera el caso, no era suficiente la inasistencia o ausencia del demandante, sino que para su separación de la entidad era indispensable instaurarle –en aplicación de la disposición contenida en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento–, el respectivo proceso administrativo, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y respetando el debido proceso administrativo.

 

5.                  Que, consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 22°, 23°, 139° incisos 3) de la Constitución Política del Estado.

 

6.                  Que la remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo, ordena que la Municipalidad Distrital de Andahuaylillas reponga a don Américo Machaca Mamani en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía y sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.