EXP. N.° 1145-99-AA/TC
CUSCO
AMÉRICO MACHACA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Américo Machaca Mamani contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas
noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Américo Machaca Mamani, con
fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Andahuaylillas, don Porfirio Mensala Camero, a fin de que dicho funcionario lo reponga
en su centro de trabajo y le pague sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el demandante que ingresó a
prestar servicios en dicha Municipalidad el uno de setiembre de mil novecientos
ochenta y nueve, laborando por más de nueve años en forma continua, conforme lo
acredita con la Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MDA-97, y desempeñando labores
de naturaleza permanente; que, sin embargo, ha sido separado de su centro de
labores de forma unilateral y abusiva y sin dársele ninguna explicación le han
prohibido que registre su ingreso en la municipalidad.
La Municipalidad de Andahuaylillas,
representada por su Alcalde, contesta la demanda proponiendo la excepción de
caducidad y solicitando que se declare infundada la Acción de Amparo, en razón
de que el demandante no ha sido cesado de su centro de trabajo, habiendo éste
hecho, más bien, abandono del mismo, acreditándolo con la copia certificada de
la Ocurrencia de Calle N.° 12, expedida por la Comisaría de Andahuaylillas; y
que el reconocimiento a la entidad laboral en la administración pública se
obtiene vía concurso público, no
habiendo acreditado el demandante haberlo obtenido de esa manera ni aportado
las pruebas suficientes para acreditar su nombramiento.
El Primer Juzgado Mixto de
Quispicanchi Urcor, a fojas sesenta, con fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio
de la demanda, improcedente la excepción de caducidad e improcedente la Acción
de Amparo, por considerar que existen otros medios, recursos y trámites que
permiten a los órganos administrativos enmendar el acto lesivo, por lo que el
afectado debe hacer uso de éstos y que la vía especial de la Acción de Amparo,
por su carácter sumario, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice
por tratarse de reconocimiento de derechos laborales que requieren una probanza
más exhaustiva.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas noventa y siete, con
fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada que declaró improcedente la demanda, la que entiende como infundada,
confirmándola en lo demás que contiene; principalmente, porque la carga de
probar no es una presunción, sino un deber de las partes, y que el demandante
no ha demostrado con ningún medio probatorio el hecho mediante el cual no se le
ha permitido registrar su ingreso ni su salida del centro de trabajo o la
negativa a la continuación de la relación laboral, por lo que no existen
elementos probatorios en los que podría concluirse que se produjo violación al
derecho de trabajo del demandante. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
la excepción de caducidad propuesta por la demandada debe ser declarada
infundada, en razón de que el hecho violatorio se produjo el dos de enero de
mil novecientos noventa y nueve y por tanto dentro del plazo que establece el
artículo 37º de la Ley N.º 23506.
2.
Que la
Resolución de Alcaldía N.° 12-A-MDA-97, del treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual la Municipalidad demandada
resuelve reconocer al demandante como tiempo de servicios ocho años, tres meses
y veintinueve días a la fecha indicada, mantiene su validez y eficacia al no
haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales
previstas en el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo
N.° 02-94-JUS.
3.
Que,
sin perjuicio del fundamento que precede, la entidad demandada, al expresar que
el demandante, por el hecho de haber incurrido en inasistencia a su centro de
trabajo por tiempo superior a tres días consecutivos hizo abandono de trabajo,
ha corroborado de esta manera la naturaleza del vínculo laboral del demandante,
vale decir, su condición de trabajador permanente, único caso en el que cabe la
figura del abandono de trabajo, la misma que se tipifica como falta grave
disciplinaria prevista en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
Consecuentemente, el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley
N.° 24041 y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso
disciplinario, de conformidad con el Decreto Legislativo citado y su Reglamento
aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.
4.
Que,
en cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que el demandante hizo
abandono de trabajo, debe tenerse en cuenta que si este fuera el caso, no era
suficiente la inasistencia o ausencia del demandante, sino que para su
separación de la entidad era indispensable instaurarle –en aplicación de la
disposición contenida en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo
N.° 276 y su Reglamento–, el respectivo proceso administrativo, permitiéndole
el ejercicio de su derecho de defensa y respetando el debido proceso
administrativo.
5.
Que,
consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación
del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso consagrados
en los artículos 22°, 23°, 139° incisos 3) de la Constitución Política del
Estado.
6.
Que la
remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,
de fojas noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda;
reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo, ordena que la Municipalidad Distrital
de Andahuaylillas reponga a don Américo Machaca Mamani en el mismo cargo que
venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales,
o en otro de igual o similar jerarquía y sin abono de las remuneraciones
dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV.