EXP. N.º 1146-98-AA/TC

LIMA

Empresa Agroindustrial Pucala S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Agroindustrial S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat.

ANTECEDENTES:

Empresa Agroindustrial Pucalá S.A., representada por don Ramón Alejandro Cornejo Saavedra, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 071-1-05412, notificada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se le exige el pago por regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1994. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) Ha cumplido con agotar las vías previas.

La Sunat, representada por don Pedro Manuel Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente el estado de pérdida que invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la declara infundada, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente la pérdida que invoca; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat para que se deje sin efecto la Orden de Pago N° 071-1-05412, notificada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete; por la que se le exige el pago por regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1994. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
  2. Que está acreditado en autos que la empresa demandante interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago cuestionada. Dicho Recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 075-4-03804, notificada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, Resolución que fue confirmada mediante Resolución Tribunal Fiscal N.° 782-2-97, notificada el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y, por lo tanto, la demandante ha agotado la vía respectiva, al amparo de lo dispuesto en los artículos 117°, 119° incisos c) y d) y 136° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos; y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que se debe considerar que:

  1. En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital –o los activos netos–, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
  2. El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  1. Que la empresa demandante ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.
  2. Que, por último, en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados pero no la intención dolosa de la demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Ordena dejar sin efecto la Orden de Pago N° 071-1-05412; y que la Sunat se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la referida orden de pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.