Cusco y Madre de Dios
VICENTE GUTIÉRREZ CONDORE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Vicente Gutiérrez Condore contra la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de
Dios, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Vicente Gutiérrez Condore, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Andahuaylillas, para que se le reponga en su centro de trabajo y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que la máxima autoridad municipal prohibió verbalmente su ingreso en el centro de labores. Sostiene el demandante, que mediante la Resolución de Alcaldía N.o 013-MDA-Q-97 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad demandada le reconoció como tiempo de servicio a esa fecha seis años, nueve meses y veintitrés días de servicios, habiendo realizado labor de guardianía permanente de la antena parabólica y luego como personal de servicio; consecuentemente, sus labores fueron de naturaleza permanente e ininterrumpidas por más de un año, se encontraba por tanto incurso dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, pudiendo ser cesado o destituido solamente por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; atentándose contra su derecho al trabajo protegido por la Constitución Política del Estado.
La Municipalidad de Andahuaylillas-Quispicanchi, representada por su Alcalde, contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad, y solicita que sea declarada infundada en razón de que el demandante no ha sido cesado de hecho de su centro de trabajo, habiendo hecho éste, más bien, abandono del mismo, acreditándolo con la Copia certificada de la Ocurrencia de Calle N.º 12, expedida por la Comisaría de Andahuaylillas; y que el reconocimiento a la estabilidad laboral en la administración pública se obtiene mediante concurso público, no habiendo acreditado el demandante haberlo obtenido de esa manera ni aportado las pruebas suficientes para acreditar su nombramiento.
El Juez del Juzgado Mixto de
Quispicanchi-Urcos, a fojas treinta y seis, con fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la nulidad del Auto
Admisorio, improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar que el demandante ha adquirido estabilidad laboral relativa,
conforme a lo cual no puede ser cesado sin previo proceso administrativo,
empero no ha hecho uso de los otros medios, recursos y trámites que permitan a
los órganos administrativos enmendar el acto lesivo.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas setenta y dos,
con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada y la entiende como infundada, por considerar que si bien es cierto que
el demandante ha laborado para la demandante en su condición de empleado,
también es cierto que éste no ha demostrado con ningún medio probatorio los
hechos siguientes: el hecho mediante el cual se le ha prohibido y no permitido
registrar su ingreso ni su salida al centro de trabajo, y la negativa a la
continuación de la relación laboral; en consecuencia, no existen medios de los
que podría concluirse la producción de la violación al derecho de trabajo del
demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la Resolución de Alcaldía N.º 013-MDA-Q-97, del treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual la Municipalidad demandada
resuelve reconocer al demandante como tiempo de servicios seis años, nueve
meses y veintitrés días, a la fecha indicada, mantiene su validez y eficacia al
no haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales
previstas en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
2.
Que,
sin perjuicio del fundamento que precede, la entidad edil demandada, al
expresar a fojas veintiocho, veintinueve, treinta y uno, cincuenta y cincuenta
y uno, que el demandante, al haber incurrido en inasistencias a su centro de
trabajo por un tiempo superior a tres días consecutivos, hizo abandono de
trabajo, ha corroborado de esta manera la naturaleza del vínculo laboral del
demandante, vale decir, su condición de trabajador permanente, único caso en el
que cabe la figura del abandono de trabajo, la misma que se tipifica como falta
grave disciplinaria prevista en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º
276. Consecuentemente, el demandante se encontraba dentro de los alcances de la
Ley N.º 24041 y solo podía ser cesado o destituido por falta grave previo
proceso disciplinario, de conformidad con el Decreto Legislativo mencionado y
de su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 05-90-PCM.
3.
Que,
en cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que el demandante hizo
abandono de trabajo, debe tenerse en cuenta que si éste fuera el caso, no era
suficiente la inasistencia o ausencia del demandante, sino que para su
separación de la entidad era indispensable, en aplicación de la disposición
contenida en el inciso k) del artículo 29º del decreto Legislativo N.º 276 y de
su Reglamento, instaurarle el respectivo proceso administrativo, permitiéndole
el ejercicio de su derecho de defensa y respetando el debido proceso
administrativo.
4.
Que,
estando al fundamento que antecede, la excepción de caducidad propuesta por la
demandada en su escrito de contestación de la demanda del veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y nueve debe ser declarada infundada, en
razón de que el hecho violatorio se produjo el dos de enero del mismo año.
5.
Que
la remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
6.
Que,
consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación
del derecho al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso
consagrados en los artículos 22º, 23º y
139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas setenta y dos, su fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda;
reformándola declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA
la Acción de Amparo, ordena que la Municipalidad Distrital de
Andahuaylillas-Quispicanchi reponga a don Vicente Gutiérrez Condore en el mismo
cargo que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las
remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO