EXP. N.° 1147-99-AA/TC

CHICLAYO

MARINO MARTÍNEZ PURIZACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Marino Martínez Purizaca contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marino Martínez Purizaca, con fecha quince de enero de  mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), representada por su Gerente General doña Aída Amezaga Menéndez, por haberse violado su derecho constitucional de acceso a la seguridad social.

 

Que amparando su petición, en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, señala que el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó a la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, IPSS-Lambayeque (hoy EsSalud), que se le otorgue su pensión de jubilación como trabajador marítimo, según lo establecido por el Decreto Ley N.° 23370. Anota, a su vez, que al momento de su solicitud contaba con cincuenta y cinco años de edad y más de veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del IPSS.

 

Dicha solicitud le fue denegada mediante Resolución N.° 01015698/ONP-DC-93, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, por no contar con los requisitos señalados en el artículo 1° y Única Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 25967, aplicándosele dicha norma retroactivamente, ya que, conforme a los decretos leyes N.o 19990 y N.° 23370 el demandante  ya contaba con los requisitos de edad y los años de aportación. Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Apelación contra la referida resolución, el cual dio por denegado basándose en la figura del silencio administrativo negativo, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, agotando de esta manera la vía previa.

 

            La demandada Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo excepción de incompetencia, y señala que de acuerdo con el artículo 540° del Código Procesal Civil, el demandante debió interponer una demanda contencioso-administrativa, pues, dada la naturaleza de la pretensión referida a contradecir una resolución dictada por la Autoridad Administrativa de la ONP, se debió recurrir al Poder Judicial. Asimismo, contesta la demanda precisando que la Resolución impugnada se basa en el Decreto Ley N.° 25967, por lo que el actor no cumplía con la edad ni los años de aportación al momento de cesar en su trabajo, por lo que debió continuar laborando, lo cual no lo hizo; además, indica que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto Ley N.° 25967 es de aplicación a quienes al momento de su vigencia no reunían los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990. Por tal motivo, la resolución emitida tiene plena validez y no contraviene ninguna norma legal ni derecho constitucional.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda e improcedente la excepción de incompetencia, por considerar principalmente que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación marítima es requisito tener cincuenta y cinco años de edad y cinco años de aportación; siendo que el demandante nació el tres de marzo de mil novecientos treinta y nueve; es decir, que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967 tenía cincuenta y tres años de edad y no cumplió con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23370, por lo que correspondía aplicársele el Decreto Ley N.° 25967. Por otro lado, indica que la excepción de incompetencia propuesta por el demandante no está relacionada con la competencia sino con su elección, siendo el derecho a la seguridad social, el presente caso merece ser tutelado por la vía de la Acción de Amparo.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la Sentencia de Primera Instancia, por considerar principalmente que el demandante no acreditó haber cumplido con el período de veinte años de aportación mínima ni el pre requisito de la edad según la ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que de la copia del documento de identidad del demandante que obra a fojas veintiuno, se desprende que nació el tres de marzo de mil novecientos treinta y nueve, y que desde entonces a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no había cumplido una edad superior a los cincuenta y tres años, por lo que no había cumplido uno de los requisitos prefijados por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que señala una edad mínima de cincuenta y cinco años para alcanzar una jubilación dentro de la ley; hecho que es corroborado por la solicitud del demandante a fojas uno del expediente.

 

2.                  Que, si bien es cierto el derecho pensionario tiene carácter de alimentario; sin embargo, para alcanzar sus beneficios necesariamente la petición tiene que adecuarse a la Ley, especialmente, como en este caso, de un trabajador marítimo, es de aplicación el Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.° 23370, en concordancia con las normas jurídicas antes acotadas.

 

3.                  Que, en consecuencia, al no haberse conculcado derecho constitucional alguno del demandante ni existiendo la amenaza de una posible lesión a sus derechos constitucionales, la Acción de Amparo debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuatro, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

HG