EXP. N.° 1148-99-AC/TC

CHICLAYO

LASTENIA MIRNA EFFIO CORNEJO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lastenia Mirna Effio Cornejo y otros contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lambayeque, de fojas doscientos nueve, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Lastenia Mirna Effio Cornejo, doña Fanny Esther Cabrera, doña Martha Campos Aguilar, doña Marlene Ventura Reyes, doña Sofía Chuya Ordóñez, doña Milka Carbajal Cabrejos, doña Isabel Polo Martínez, doña Gloria Pérez Sono, doña Graciela Núñez Fernández, doña Soledad Valencia Gastullo, doña Nereyda Gastulo Nepo, doña Laura Araujo Morales y don Segundo Duárez Suclupe, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve,  interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla con incorporarlos a la carrera administrativa, en el nivel que por derecho les corresponde por realizar labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de doce años, habiendo superado el tiempo récord de tres años para ser incorporados en forma automática y que sólo pueden ser destituidos previo proceso administrativo disciplinario, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            El Representante Legal de la municipalidad demandada contesta la demanda con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, solicitando que se declare infundada la demanda. Precisa que para que proceda la incorporación a la carrera administrativa, debe cumplirse con requisitos como la evaluación favorable, la gestión,  provisión y cobertura de plaza correspondiente; en autos no se ha acreditado que los demandantes hayan aprobado algún examen convocado por la demandada a efectos de cubrir alguna plaza.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintinueve con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que los demandantes han superado los tres años de servicios permanentes, por lo que la demandada está obligada a incorporarlos como servidores públicos, sujetos al Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos nueve, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la declara improcedente, por considerar que no es la vía idónea por no existir etapa probatoria. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor podrá ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.

 

4.                  Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido ha de ser actual y debidamente acreditado no configurándose dicho supuesto en el caso de autos–, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos nueve, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A.