EXP. N.°
1148-99-AC/TC
LASTENIA
MIRNA EFFIO CORNEJO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Lastenia Mirna Effio Cornejo y otros contra la Sentencia expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos nueve, su
fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Lastenia Mirna Effio Cornejo,
doña Fanny Esther Cabrera, doña Martha Campos Aguilar, doña Marlene Ventura
Reyes, doña Sofía Chuya Ordóñez, doña Milka Carbajal Cabrejos, doña Isabel Polo
Martínez, doña Gloria Pérez Sono, doña Graciela Núñez Fernández, doña Soledad
Valencia Gastullo, doña Nereyda Gastulo Nepo, doña Laura Araujo Morales y don
Segundo Duárez Suclupe, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, interponen demanda de Acción de
Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla
con incorporarlos a la carrera administrativa, en el nivel que por derecho les
corresponde por realizar labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por
más de doce años, habiendo superado el tiempo récord de tres años para ser
incorporados en forma automática y que sólo pueden ser destituidos previo
proceso administrativo disciplinario, conforme lo establece el artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
El Representante Legal de la
municipalidad demandada contesta la demanda con fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, solicitando que se declare infundada la demanda.
Precisa que para que proceda la incorporación a la carrera administrativa, debe
cumplirse con requisitos como la evaluación favorable, la gestión, provisión y cobertura de plaza
correspondiente; en autos no se ha acreditado que los demandantes hayan
aprobado algún examen convocado por la demandada a efectos de cubrir alguna
plaza.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintinueve con fecha veintiocho de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar
que los demandantes han superado los tres años de servicios permanentes, por lo
que la demandada está obligada a incorporarlos como servidores públicos, sujetos
al Decreto Legislativo N.° 276.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos nueve, con fecha cinco
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la declara improcedente, por
considerar que no es la vía idónea por no existir etapa probatoria. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
Que, de autos se advierte que los demandantes
cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta
notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°
26301.
3.
Que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,
concordante con el artículo 28° de su reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor podrá ingresar en la carrera administrativa
previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza
vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga
tal disposición.
4.
Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los
demandantes, y versando la presente acción de garantía sobre hechos
controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de
la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa, previa
comprobación de los requisitos exigidos por ley, y teniéndose en cuenta que el
acto considerado debido ha de ser actual y debidamente acreditado no
configurándose dicho supuesto en el caso de autos–, debe concluirse que el
presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley
N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de
estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha
pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de
medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en
un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a
la reclamación materia de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos nueve, su
fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.