EXP. N.º 1149-99-HC/TC 1150-99-HC/TC (Acumulados)

LIMA

DAVID GÓMEZ YUPANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don David Gómez Yupanqui contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento uno, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don David Gómez Yupanqui contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento diez, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don David Gómez Yupanqui interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Fernando Collazos Reyes, Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, y don Javier Aquino Castillo, Secretario adscrito al referido juzgado. Sostiene el actor que los emplazados han ordenado su captura e internamiento en el Penal de Huamancaca Chico, mediante mandato inmotivado dentro del Expediente N.º 99-0045, que con mandato de comparecencia se le sigue al actor, por delito de violencia y resistencia a la autoridad y otros. Se acota en la demanda que el hecho denunciado constituye una amenaza a la libertad individual del actor, y una trasgresión al debido proceso, específicamente, al derecho de defensa.

Don David Gómez Yupanqui interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Fernando Collazos Reyes, Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, y don Javier Aquino Castillo, Secretario adscrito al referido juzgado. Sostiene el actor que los emplazados pretenden obligarle a reconocer su culpabilidad mediante una ministración provisional de la posesión actuada por un juez recusado, y por obligarle a reconocer su culpabilidad en una audiencia de lectura de sentencia.

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa, y depone principalmente que, "mediante resolución de fecha treinta de setiembre y haciéndose efectivo el apercibimiento decretado ha sido declarado (el actor) reo contumaz".

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa, y depone principalmente que la presente Acción de Hábeas Corpus tiene como única finalidad dilatar el proceso penal seguido contra el actor, como así lo ha conseguido al haberse concedido apelación en un solo efecto ante la nulidad solicitada por el encausado.

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, a fojas sesenta y nueve, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar básicamente que, "el recurrente David Gómez Yupanqui su abogado Abel Villarroel Casas no pueden cuestionar presuntas negligencias procesales que deben ser resueltos en el mismo proceso".

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, a fojas setenta y cuatro, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar principalmente que, "las decisiones judiciales cuestionadas se ha expedido dentro de un procedimiento que es de competencia del Juez denunciado (...) la resolución cuestionada ha emanado de un procedimiento regular por lo que es de aplicación lo previsto en el inciso dos del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento uno, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "el presunto agraviado al deducir la nulidad ha optado por la vía judicial ordinaria, por lo que la acción constitucional resulta en improcedente, por así mandarlo el tercer inciso del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento diez, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando fundamentalmente que, "durante la actuación judicial de esta acción de garantía no se ha acreditado de ninguna forma que se haya violentado o amenazado algún derecho constitucional establecido".

Contra estas resoluciones, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

El Tribunal Constitucional en uso de la facultad prevista en el artículo 53º de la Ley N.º 26435, y en virtud del artículo 90º del Código Procesal Civil, mediante Resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso la acumulación de los procesos constitucionales a que se contraen los expedientes N.º 1149-99-HC/TC y N.º 1150-99-HC/TC.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas cinco del Expediente N.° 1149-99-HC/TC, obra copia de la Resolución de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se advierte que el Juzgado emplazado dispuso la captura del actor y su internamiento en el Establecimiento Penal de Huamancaca Chico, al haberlo declarado reo contumaz en el Expediente N.° 99-0045, que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro.
  2. Que, asimismo, está probado que el actor tiene instrucción penal abierta y que la orden de captura ha sido dictada por Juez competente dentro de un proceso en el que el actor ha ejercido su derecho de defensa, conforme se aprecia de fojas veintiuno a veintiocho, treinta y cuatro a treinta y siete, treinta y nueve a cuarenta, cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, cuarenta y seis a cuarenta y ocho, y cincuenta a cincuenta y dos, no existiendo elemento de juicio que desvirtúe la regularidad de la causa penal instaurada contra él, por lo que resultan de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y el artículo 16°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 25398.
  3. Que, en cuanto se refiere al Expediente N.° 1150-99-HC/TC, las alegaciones vertidas por el actor que cuestionan los mandatos jurisdiccionales de ministración provisional de la posesión y de lectura de sentencia dictados en el Expediente N.° 98-685 instaurado contra el actor por la supuesta comisión del delito de usurpación, constituyen decisiones jurisdiccionales que deben ser enervadas en el mismo proceso utilizando los recursos que las normas procesales específicas establecen, conforme lo establece el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, en este sentido, las actuaciones funcionales de los emplazados, manifestadas en las providencias judiciales materia de esta acción de garantía, no configuran la violación constitucional que se alega en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado;

FALLA:

REVOCANDO las resoluciones expedidas por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento uno, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y de fojas ciento diez, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en los expedientes N.° 1149-99HC/TC y N.° 1150-99-HC/TC, respectivamente, que confirmando las apeladas declararon infundadas las acciones de hábeas corpus, y reformándolas las declararon IMPROCEDENTES. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÌAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÌA MARCELO

JMS