EXP. N.° 1152-98-AC/TC

LIMA

SANTOS BENITO VÁSQUEZ BASILIO

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los  cuatro días del mes de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Benito Vásquez Basilio, en representación de la Municipalidad Distrital de Comas, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializa en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Julio Homero Saldaña Grández, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se disponga que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 26878; es decir, remita a la Municipalidad demandante los expedientes de habilitación urbana referidos a áreas comprendidas dentro de su jurisdicción en el estado en que se encuentren.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Domingo Colmenares Ortega en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual solicita que se la declare infundada. Sostiene que de acuerdo con el artículo 191° de la Constitución Política del Estado la Municipalidad Metropolitana de Lima, tiene autonomía política, económica y administrativa y, asimismo, es competente para planificar el desarrollo urbano y rural; que la Ley Orgánica de Municipalidades, asimismo, señala en su artículo 11° inciso 1) que las municipalidades provinciales son competentes para regular o pronunciarse en materia de urbanismo y, en consecuencia, para normar y resolver los asuntos administrativos dentro de su ámbito geográfico. Que en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Metropolitano aprobó la Ordenanza N.°133 que regula la habilitación urbana para fines de vivienda en la provincia de Lima, existiendo un conflicto con la Ley N.° 26878, que debe ser dirimido previamente por el órgano jurisdiccional.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que existe una evidente contradicción entre dos normas vigentes de igual categoría, la Ley N.° 26878 y la Ordenanza N.° 133, siendo el caso que no es la Acción de Cumplimiento la vía idónea para dilucidar respecto a la preeminencia jerárquica de las mismas y, por ende, poder establecer la existencia de actos que impliquen renuencia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha nueve de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que la demandante no ha agotado la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la presente acción de garantía tiene por objeto que la demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley General de Habilitaciones Urbanas, Ley N.° 26878, remitiendo a la demandante los expedientes de habilitación urbana de terrenos comprendidos dentro de su jurisdicción. La demandante ha cumplido con efectuar el requerimiento mediante carta notarial, dando cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301. 

 

2.                  Que la Ley N.° 26878, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, modificada por la Ley N.° 27135, norma, entre otros, el procedimiento simplificado para la aprobación de las habilitaciones urbanas nuevas, la regularización de aquéllas que no han culminado con los trámites municipales y cuentan con viviendas ya construidas sobre terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y provivienda, cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa con fines de vivienda. Asimismo, la referida ley señala que compete a las municipalidades distritales en el ámbito de su circunscripción territorial o, en su caso, a las provinciales cuando se trate del área del cercado, conocer y aprobar las solicitudes de habilitación urbana que presenten las personas naturales o jurídicas, incluyendo los casos de regularización de habilitaciones pendientes o en trámite.

 

3.                  Que la demandada pretende justificar su renuencia al cumplimiento del requerimiento formulado con el argumento de que en el ejercicio de sus facultades el diecinueve de diciembre de mil novecientos novena y siete, en fecha posterior a la publicación de la Ley N.° 26878, aprobó la Ordenanza N.° 133, que regula la habilitación urbana para fines de vivienda en la provincia de Lima, existiendo a su criterio, un conflicto entre dicha Ordenanza y la Ley N.° 26878, que debe ser dirimido previamente por el órgano jurisdiccional, ya que la referida ordenanza no obliga a la Municipalidad Metropolitana de Lima a derivar los expedientes administrativos de habilitación urbana a las municipalidades distritales, sino que, a petición de las mismas, se puede delegar la competencia para que conozcan y aprueben dichas solicitudes. Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto la Constitución Política del Estado en su artículo 200°, inciso 4) reconoce el rango de Ley de las Ordenanzas Municipales, a efectos de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, sin embargo, debe tenerse en cuenta que mantienen dicho rango dentro de la jurisdicción y competencia del gobierno local, vale decir, las ordenanzas son normas dictadas por el Poder Municipal sobre asuntos de su competencia, tienen carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción.

 

4.                  Que es necesario analizar si la Ley N.° 26878 invade el ámbito competencial reservado a las municipalidades provinciales. Al respecto, cabe señalar que el acápite 2) del artículo 70° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades que consideraba como una atribución de las municipalidades provinciales aprobar las solicitudes de habilitación urbana de áreas agrícolas, ha sido derogado por la quinta disposición transitoria y complementaria de la Ley de Habilitaciones Urbanas N.° 26878, la misma que ha sido aprobada con la votación que exige el artículo 106° de la Constitución Política del Estado. Asimismo, si bien es cierto, los Municipios gozan de autonomía política, administrativa y económica en los asuntos de su competencia, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 012-96-I/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, ha precisado que la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual se forma parte y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste.

 

5.                  Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 189°, de la Constitución Política del Estado: "El Territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada". Precisamente el mandato de descentralización implica la exigencia de que el Legislador tenga que optimizar o potencializar la desconcentración de funciones entre los mismos gobiernos locales, objetivo este último que precisamente persigue la Ley N.° 26878, de donde se tiene que la aprobación de dicha Ley no constituye invasión de la autonomía municipal en sus tres atributos, como lo señala la demandada, sino única y exclusivamente un traslado de responsabilidades de la municipalidad provincial a la distrital, a la vista de objetivos nacionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con remitir a la Municipalidad Distrital de Comas los expedientes relativos a habilitaciones urbanas en áreas de terrenos comprendidos dentro de la jurisdicción de dicha Municipalidad Distrital, cualquier que sea el estado del trámite en que se encuentren. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.