EXP. N.º 1155-97-AC/TC

LIMA

PORFIRIO GERARDO ANTÓN BENITES Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Porfirio Gerardo Antón Benites y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Porfirio Gerardo Antón Benites y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Presidente del Directorio del Banco de la Nación para que en cumplimiento de las Leyes N.º 24405 y 24625, suspenda, definitiva y permanentemente los descuentos que por su orden se les vienen realizando sobre sus pensiones de cesantía, se condene al demandado al pago de las costas y costos, y el pago por indemnización por el daño causado. Argumentan que son pensionistas del Banco de la Nación y que se les vienen descontando todos los meses diversas cantidades como retención por concepto de Impuesto a la Renta de  Quinta Categorías.

 

El apoderado del Banco de la Nación propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de los demandados; asimismo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que se sirva declararla infundada; los demandantes pretenden hacer valer que las leyes N.os 24405 y 24625 se encuentran vigentes y, por lo tanto, en su calidad de pensionistas están inafectos al Impuesto a la Renta. Asimismo, solicitan que no se les aplique el inciso b) del artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 774, que establece expresamente que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de pensiones que tengan su origen en el trabajo personal. Consecuentemente, lo que pretenden es la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 774, que regula el Impuesto a la Renta. En el presente caso, el Banco de la Nación no está dejando de aplicar ninguna norma legal sino, como lo reconocen los demandantes, está cumplimiendo lo dispuesto expresamente por el Decreto Legislativo N.º 774, por ende, la acción que corresponde al petitorio de los mismos es la  Acción de Inconstitucionalidad, pues su objeto es dejar sin efecto la vigencia del Decreto Legislativo antes mencionado.

 

El Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar, entre otras razones, que en el artículo 75º del Decreto Legislativo N.º 774, se ha precisado que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores; que es así como la demandada efectúa las retenciones que los demandantes pretenden sea dejado sin efecto; consiguientemente, no es factible afirmar que tales retenciones tengan el carácter de ilegales, por tanto, no resulta procedente amparar la demanda incoada, pues si bien es cierto no se encuentra derogada o modificada en forma expresa la exoneración del Impuesto a la Renta establecido en la Ley N.º 24405, esto implicaría un conflicto en la aplicación de normas legales ordinarias, lo cual no significa la vulneración de algún derecho fundamental y circunstancias que no pueden ser materias de discusión en el presente proceso, debido a su carácter excepcional aplicable para los casos de derechos evidentes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y cinco, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que del análisis de lo actuado en el presente proceso, se advierte que los demandantes no han cumplido con el requisito de residualidad que establece el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que previamente a ejercer la acción de control constitucional, no han instaurado el proceso de reclamación previsto en el artículo 124º y siguientes del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N.º 816. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso constitucional, los demandantes pretenden que el Presidente del Directorio del Banco de la Nación, en cumplimiento de las leyes N.os 24405 y 24625, suspenda definitiva y permanentemente los descuentos que por su orden se les vienen realizando sobre sus pensiones de cesantía, se condene al demandado al pago de costas y costos y al pago de una indemnización por el daño que se les viene causando.

 

2.        Que, con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotarla, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

3.         Que, con respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, ésta debe declararse infundada, en tanto que la demandada es la directamente encargada de hacer cumplir los descuentos en discusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75º del Decreto Legislativo N.º 774.

 

4.         Que la presente Acción de Cumplimiento supone el cuestionamiento del régimen del Impuesto a la Renta, normado por las leyes N.os 24405, 24625, Decreto Ley N.º 25751 y el propio Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, que en su artículo 34º inciso c), establece: “son Rentas de Quinta Categoría las obtenidas por concepto de Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tengan su origen en el trabajo personal”, de tal forma que las controversias derivadas de la aplicación de las referidas normas legales no pueden ser ventiladas a través de una Acción de Cumplimiento, por no ser ésta la vía pertinente para establecer el derecho invocado por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

                                                                                                                                                                                  E.G.D.