EXP. N.° 1155-99-AA/TC

AREQUIPA

ROSA PASTORA VÁSQUEZ CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Pastora Vásquez Cáceres contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Rosa Pastora Vásquez Cárdenas interpone Acción de Amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Jueza Provisional del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de defensa y al debido proceso, dejándose sin efecto las sentencias recaídas en el proceso seguido por doña Fortunata Celinda Gonzales Pineda, sobre retracto, contra la actora y otros, por cuanto después de apersonarse al proceso y convenir en la demanda, no se le ha notificado con las demás resoluciones expedidas en dicho juicio, pues en forma casual se ha enterado de que se encuentra sentenciado.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la demanda está dirigida a enervar la validez y efectos de las resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual corresponde a la demandante hacer uso de su derecho y ejercer los recursos que las normas procesales específicas establecen, y que tampoco la ejecución de una sentencia puede detenerse mediante una acción de garantía, por lo que no se aprecia violación de derecho constitucional alguno; que la demandante no ha demostrado el daño que le habrían causado las presuntas e inexistentes violaciones constitucionales que alega.

            La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y ocho, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no constituye una supra instancia para calificar nuevamente las resoluciones judiciales, y las anomalías que pudieran haberse cometido debieron ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso; que a fojas setecientos ocho del juicio de retracto se apersonó la accionante, quien convino en la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 322° del Código de Procedimientos Civiles, aplicable entonces al proceso, el estado en que se encontraba era el de expedirse sentencia, razón por la cual no resulta indispensable notificársele las demás incidencias del proceso; que si bien el juzgador ha omitido notificar a la actora con las sentencias recaídas en ese proceso de retracto, dicha omisión no implicaría una violación al derecho de defensa invocado, pues la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación y, asimismo, contra la sentencia de vista se interpuso recurso de nulidad, cumpliéndose con la garantía de la pluralidad de instancia.

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del cuaderno respectivo, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que al declararse improcedente la demanda dirigida contra doña Pastora Vásquez Cáceres, absolviéndola de toda responsabilidad y pretensión, la subsanación de los defectos procesales que reclama carece de sentido ordenarla a través de esta acción; y que no se podría presumir un interés contrario a la accionante, en el proceso de retracto, dado que ésta convino con esa demanda, salvo que la asumiera en calidad de retrayente. Contra esta Resolución, la demandante ha interpuesto Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, aparte de que, según principio constitucional, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, la demandante no ha demostrado en este proceso la existencia de la vulneración del derecho constitucional que, en forma coherente, permita reponer las cosas al estado anterior, esto es, dejar sin efecto las sentencias recaídas en el proceso de retracto que viene adjunto.

 

2.      Que, en efecto, en dicho juicio de retracto, la demandante fue notificada como una de las catorce personas emplazadas, conviniendo en esa acción con la legalización de su firma, y habiendo sido declarada improcedente la demanda y, por lo tanto, libre de toda pretensión y responsabilidad, junto con sus codemandados, según aparece de las dos sentencias conformes que obran a fojas setecientos diecisiete y novecientos veintitrés, respectivamente, la reparación de cualquier error en las notificaciones que reclama carece de objeto efectuarla a través de esta Acción de Amparo.

3.      Que, además, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no puede detenerse bajo ningún motivo mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del cuaderno respectivo, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF