EXP. N.º 1156-99-AA/TC

LIMA

NANCY TIBURCIA ÁVILA LEÓN DE TAMBINI 

                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nancy Tiburcia Ávila León de Tambini contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Nancy Tiburcia Ávila León de Tambini interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declaren no aplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25446, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, que la cesa a partir de la fecha en el cargo de Jueza Titular del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que la cesa, y que se disponga su reincorporación en el cargo. Sostiene que durante el tiempo que ha permanecido en el ejercicio del cargo, siempre actuó dentro del marco que la ley establece, demostrando honestidad e idoneidad, no habiendo sido objeto de sanciones ni procesos disciplinarios por la comisión de actos inmorales, y que nunca ha participado en actividades político-partidarias. Considera que los decretos cuestionados transgreden sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de estabilidad laboral y de igualdad ante la ley.   

 

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, y porque dichos decretos se expidieron en un momento de reorganización del Poder Judicial.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quinientos cuarenta y seis, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados son incompatibles con las normas contenidas tanto en la Constitución Política de 1979 como en la vigente.       

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas setecientos sesenta y uno, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió haber recurrido al Jurado de Honor de la Magistratura a fin de obtener su rehabilitación en el cargo y el restablecimiento de sus derechos supuestamente conculcados.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió acogerse al procedimiento de rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, y porque los decretos cuestionados mantienen aún su plena vigencia. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.                  Que la demandante pretende que se declaren no aplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de Jueza del Distrito Judicial de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.         

 

2.                  Que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, cuando se dictó la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, la demandante ya había interpuesto la Acción de Amparo de autos para restablecer su derecho por la vía judicial, en vista de que aún no se había creado el referido Jurado; por consiguiente, en el presente caso, la vía del amparo resulta la idónea.

 

4.                  Que, con relación al Decreto Ley N.º 25454, es preciso señalar que tal como ya se ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 030-95-AA/TC y N.º 225-97-AA/TC –cuya ratio decidendi constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional–, este Tribunal estima que el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454 no era compatible con la Constitución de 1979, pues no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de la aplicación de una norma jurídica, ya que ello supondría una transgresión al principio de la jerarquía de nuestro sistema de fuentes, previsto en los artículos 87º y 236º de la Carta Magna derogada, que se repiten en el artículo 51º y en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política del Estado de 1993.

5.                  Que, con respecto al extremo en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe mencionarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la Constitución Política de 1979, recogido en el artículo 146° de la actual Carta Magna, que señala que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia e inamovilidad en el cargo mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído.

 

6.                  Que, en este mismo sentido, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de parte considerativa y, por consiguiente, de una debida motivación, por cuanto no se expresaron las razones que pudieran justificar el cese de la demandante; así como tampoco se le instauró un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

7.                  Que la remuneración es una contraprestación del trabajado realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, lo que no ha sucedido en el caso de autos.  

 

8.                  Que, dadas las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que resolviendo no haber nulidad en la de vista declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena se reincorpore a doña Nancy Tiburcia Ávila León de Tambini en el cargo de Jueza del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                               PBU