EXP. Nº 1157-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS GRAU S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Grau S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Industrias Grau S.A., representada por don Angel Eduardo Añaños Jeri, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Sunat y la Intendencia Regional Piura de la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto el Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; se dejen sin efecto las órdenes de Pago N°s 081-1-15559 y 081-1-15323, por las que se le exige el pago del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a noviembre y diciembre de 1997; y la ejecución de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias. Ello, por violar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libre empresa.

La demandante señala que: 1)El Decreto Legislativo N° 821 no le es aplicable porque su empresa se encuentra en zona de frontera y selva, y no ha celebrado convenios de estabilidad tributaria con el Estado; 2) En mil novecientos ochenta y dos, la Ley N° 23407, Ley General de Industria, estableció beneficios tributarios a favor de las zonas de frontera y de selva; 3) En virtud de lo dispuesto en el artículo 141° de dicha norma los referidos beneficios se encontraban vigentes hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil; y, 4) ha cumplido con el pago del referido impuesto hasta octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sunat, representada por don Pedro Manuel Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 141° de la Ley N° 23407 el término para la vigencia de los incentivos, cuando no se precisa plazo, es el año dos mil; 2) En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 775 las exoneraciones al Impuesto Selectivo al Consumo para las empresas industriales de zonas de frontera y selva tenían vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y, 3) Por lo tanto, la empresa demandante debía cumplir con el pago del Impuesto Selectivo al Consumo a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y seis, tal como lo hizo hasta octubre de mil novecientos noventa y siete.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Gustavo Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) El Decreto Legislativo Nº 775, que modificó el artículo 71º de la Ley Nº 23407, estableció que la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo, que beneficiaba a las empresas industriales de las zonas de frontera, tenía vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 2) La demandante estaba obligada al pago del referido impuesto; y, 3) La demandante pudo suscribir, en su oportunidad, los convenios de estabilidad tributaria con el Estado. Deduce las excepciones de caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos dieciséis, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedentes las excepciones de caducidad e incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos sesenta y tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en cuanto declaró improcedente las excepciones de caducidad e incompetencia e improcedente la demanda; y la revoca en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola declara infundada dicha excepción; por considerar la demandante no se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado. Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, Industrias Grau S.A. solicita que se declare inaplicable, para su caso, lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 821, sobre la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a las empresas ubicadas en zonas de frontera y selva que no han celebrado convenios de estabilidad tributaria con el Estado; se dejen sin efecto las órdenes de Pago N°s 081-1-15559 y 081-1-15323, por las que se le exige el pago de dicho impuesto correspondiente a noviembre y diciembre de 1997; y la ejecución de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias.
  2. Que el artículo 71º la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, publicada el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, exoneró de todo impuesto, creado o por crearse, a las empresas industriales establecidas en zonas de frontera o de selva. Dicha exoneración incluía, entre otros tributos, el Impuesto Selectivo al Consumo. Y, el artículo 141º de la referida norma estableció que el término para la vigencia de los incentivos previstos en dicha ley, cuando no se hubiese precisado plazo, era el treinta y uno de diciembre del dos mil.
  3. Que, por el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 775, se mantuvo los beneficios tributarios establecidos en el artículo 71º de la Ley N.º 23407; sin embargo se estableció que los mencionados beneficios regirían hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. El artículo 1º de la Ley N.º 26565, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, modificó el artículo 73º del Decreto Legislativo Nº 775, suprimiéndose los beneficios tributarios otorgados a las empresas industriales establecidas en la zona de frontera o de selva respecto del Impuesto Selectivo al Consumo. Y, por lo tanto, a la empresa demandante a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y seis, se le requirió el pago de tributos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo.
  4. Que, de otro lado la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 775, mantuvo en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad tributaria que, en virtud del artículo 131 de la Ley Nº 23407, el Poder Ejecutivo estaba facultado a celebrar. Esta prohibición fue inicialmente establecida en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 621, publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
  5. Que, en el artículo 79º del Decreto Legislativo N.º 821, publicado el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, se dispuso que las normas contenidas en el Titulo II del Decreto Legislativo Nº 775 y modificatorias se mantendrían vigentes en tanto se aprobara el Reglamento correspondiente. Es así que, la supresión de los beneficios tributarios otorgados a las empresas industriales establecidas en la zona de frontera o de selva, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo, se aplica a empresas que no han celebrado convenios de estabilidad tributaria con el Estado.
  6. Que, Industrias Grau S.A. fue constituía el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, estableciéndose en Sullana, Piura a fin de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 71º la Ley Nº 23407; toda vez que la Ley precitada no estableció como requisito para gozar de los mencionados beneficios la celebración de convenios de estabilidad tributaria. Cabe señalar que de acuerdo a lo explicado en el fundamento anterior a la fecha en que se estableció la empresa demandante se había suspendido la firma de convenios de estabilidad tributaria; es decir era un imposible jurídico para la empresa la firma de un convenio de estabilidad tributaria a fin de garantizar que se mantuvieran los beneficios tributarios otorgados en el artículo 71º de la Ley N.º 23407, hasta el treinta uno de diciembre del dos mil, como inicialmente se había establecido.
  7. Que, el artículo 74º de la Constitución Política del Estado prescribe que el Estado al ejercer la potestad tributaria debe respetar entre otros principios el de igualdad tributaria. Este principio orienta a establecer que en iguales circunstancias de hecho no debe legislarse generando consecuencias de desigualdad en el trato impositivo. Si la finalidad de determinada ley tributaria, entre otras, es incentivar y fomentar el desarrollo económico de determinada zona o territorio reduciendo la carga tributaria a empresas que efectivamente inviertan sus capitales en zonas fronterizas; entonces, ante supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas también iguales.
  8. Que, en consecuencia, resulta comprobada la violación de los derechos constitucionales materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte del demandado, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho; que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia se declara inaplicable para la demandante lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 821, sobre la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo y sin efecto las órdenes de Pago N°s 081-1-15559 y 081-1-15323; y, la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO