EXP. Nº 1157-98-AA/TC
LIMA
INDUSTRIAS GRAU S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Grau S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Industrias Grau S.A., representada por don Angel Eduardo Añaños Jeri, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Sunat y la Intendencia Regional Piura de la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto el Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; se dejen sin efecto las órdenes de Pago N°s 081-1-15559 y 081-1-15323, por las que se le exige el pago del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a noviembre y diciembre de 1997; y la ejecución de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias. Ello, por violar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libre empresa.
La demandante señala que: 1)El Decreto Legislativo N° 821 no le es aplicable porque su empresa se encuentra en zona de frontera y selva, y no ha celebrado convenios de estabilidad tributaria con el Estado; 2) En mil novecientos ochenta y dos, la Ley N° 23407, Ley General de Industria, estableció beneficios tributarios a favor de las zonas de frontera y de selva; 3) En virtud de lo dispuesto en el artículo 141° de dicha norma los referidos beneficios se encontraban vigentes hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil; y, 4) ha cumplido con el pago del referido impuesto hasta octubre de mil novecientos noventa y siete.
La Sunat, representada por don Pedro Manuel Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 141° de la Ley N° 23407 el término para la vigencia de los incentivos, cuando no se precisa plazo, es el año dos mil; 2) En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 775 las exoneraciones al Impuesto Selectivo al Consumo para las empresas industriales de zonas de frontera y selva tenían vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y, 3) Por lo tanto, la empresa demandante debía cumplir con el pago del Impuesto Selectivo al Consumo a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y seis, tal como lo hizo hasta octubre de mil novecientos noventa y siete.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Gustavo Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) El Decreto Legislativo Nº 775, que modificó el artículo 71º de la Ley Nº 23407, estableció que la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo, que beneficiaba a las empresas industriales de las zonas de frontera, tenía vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 2) La demandante estaba obligada al pago del referido impuesto; y, 3) La demandante pudo suscribir, en su oportunidad, los convenios de estabilidad tributaria con el Estado. Deduce las excepciones de caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos dieciséis, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedentes las excepciones de caducidad e incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos sesenta y tres, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en cuanto declaró improcedente las excepciones de caducidad e incompetencia e improcedente la demanda; y la revoca en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola declara infundada dicha excepción; por considerar la demandante no se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado. Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho; que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia se declara inaplicable para la demandante lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 821, sobre la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo y sin efecto las órdenes de Pago N°s 081-1-15559 y 081-1-15323; y, la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO