EXP. N.º 1157-99-AA/TC

LIMA

ELÍAS ANTONIO MATEO GIUSTI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Elías Antonio Mateo Giusti contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Elías Antonio Mateo Giusti interpone Acción de Amparo contra doña Liliana Hayakawa Rioja, Jueza del Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación y amenaza de violación del derecho a la propiedad, a la herencia y al debido proceso.

El demandante manifiesta que en el proceso de reivindicación de bienes hereditarios y rendición de cuentas contra don Carlos Daniel La Hoz Soto y otros, Expediente N.° 273-96, ante el referido juzgado, el estado del proceso es la de dictar el auto de saneamiento. Afirma que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, luego de que el juzgado requirió a los emplazados con la obligación de presentar la cuenta actualizada, el demandante presentó la liquidación a fin de que el juez apruebe en rebeldía de los emplazados la cuenta actualizada al diez de junio de mil novecientos noventa y seis, ascendente a la suma de S/. 25 700 000,00, y que posteriormente reiteró su pedido para que se haga efectivo el apercibimiento decretado por la Resolución N.° 70 de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual no se efectivizó, no obstante las reiteradas solicitudes para tal efecto. Manifiesta que estos hechos provocan un retardo y denegación de justicia lesivo de los derechos invocados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Afirma que si el demandante considera que se han incurrido en anomalías en el proceso en cuestión, es dentro del mismo donde tienen que ser resueltas. Refiere que la acción impetrada resulta infundada porque no se ha acreditado que la demandada haya afectado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.° 25398, las anomalías cometidas dentro de un proceso regular se deben resolver dentro del mismo proceso, y que la sola existencia de aquéllas no convierte en irregular un proceso.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que el proceder de la jueza demandada podría significar una inconducta funcional, mas no una afectación del derecho al debido proceso, porque el demandante ha continuado ejerciendo medios de defensa e impugnación que le otorga la ley, siendo de aplicación el artículo 10º de la Ley N.° 25398. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que se repongan las cosas al estado anterior a la violación y amenaza de violación de los derechos a la propiedad, a la herencia y al debido proceso, con motivo del retraso y dilación de administración de justicia en el proceso sobre reivindicación, Expediente N.° 273-96, a cargo de la Jueza del Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Lima, al no hacer efectivo el apercibimiento de aprobarse la liquidación presentada por el demandante, ascendente a la suma de S/. 25 700 000,00.
  2. Que, de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben resolverse dentro de los mismos proocesos, a través del ejercicio de los recursos que la ley franquea. Dentro de tal orden de consideraciones se constata en autos que el recurrente no ha acudido al ejercicio de las instancias de control por la conducta funcional del magistrado emplazado, a efectos de viabilizar su pretensión de reclamar el presunto retardo en la administración de justicia. En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

mme