EXP. N.º 1158-97-AA/TC

LIMA

EDIFICIO ÁLVAREZ CALDERÓN Y VALORES S.A. 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Edificio Álvarez Calderón y Valores S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare no aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, publicado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM, publicado el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios con la calidad de responsable, en relación a predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros.  

 

La demandante señala que los referidos edictos, al disponer que los propietarios de predios son responsables de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario cuando tales predios son usados por terceros, transgreden el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad, señalando que sólo por ley se puede designar válidamente al responsable de un tributo y no mediante un edicto; refiere, además, que la Norma II del Decreto Legislativo N.° 773, Código Tributario, en concordancia con el artículo 68°, inciso a) del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, establece que los arbitrios se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; sin embargo, en el presente caso, al estar siendo usados sus predios por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales, indicando, por esta razón, que lo que está creando la municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

          

La Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que aquélla sea desestimada, por considerar que los referidos edictos no han  amenazado ni violado los derechos constitucionales de la demandante, por cuanto ellos se han expedido de acuerdo a ley, dentro de la competencia municipal.

    

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas  cincuenta y ocho, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de publicación de los referidos edictos y la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no pronunciándose respecto a las otras excepciones por carecer de objeto.            

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que se ha producido la caducidad del ejercicio de la Acción de Amparo, e integrando la sentencia declaró improcedente la excepción de incompetencia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, en relación a la excepción de caducidad propuesta, debe señalarse que ésta no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente respecto de actos concretos que hayan sido ejecutados y a los cuales se les atribuya agravio.

 

2.                  Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima sí era competente para conocer la acción planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que la empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario respecto de predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros, obligación contenida en el artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM; sin embargo, no identifica ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda, señalando, igualmente, que ésta se sustenta en una cuestión interpretativa de puro derecho; en consecuencia, lo que se pretende cuestionar mediante la presente acción de garantía es la validez constitucional de los edictos N.os 182-93-MLM y 205-95-MLM, no habiendo acreditado la demandante, por otra parte, ser propietaria de los predios que refiere.

 

4.                  Que, en este sentido, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e improcedente la excepción de incompetencia, y revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de caducidad, reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU