En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Urrutia Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto ella está orientada a cuestionar una resolución proveniente de proceso regular dictada por órgano competente, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución y lo prescrito por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 y el artículo 10º de la Ley N.° 25398; y, además, porque el amparo carece de estación probatoria. La emplazada, doña Mariem de la Rosa Bedriñana, solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que el demandante pretende impugnar lo resuelto por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso regular y que dicha decisión se sustentó en que el demandante no acreditó el despido de hecho. Las codemandadas, doña Norma Gregoria Farfán Osorio y doña Rosa Esther Llerena Bazán contestan la demanda en términos análogos. El Banco de la Nación afirma los mismos argumentos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.° 25398, las anomalías cometidas dentro del proceso regular se deben resolver dentro de los mismos procesos, y que la sola existencia de aquéllas no convierte en irregular un proceso.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que el demandante tuvo expedito el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso regular contra el que pretende accionar. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
el objeto del presente proceso constitucional es que se declaren nulas las
resoluciones de fecha tres de febrero y veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y siete, expedidas por la Primera Sala Laboral Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Lima, por las que, respectivamente, se
declaró infundada la demanda de reposición por despido de hecho y se declaró
inadmisible el recurso de casación contra la resolución antes mencionada;
solicita, asimismo, que se disponga su reincorporación al centro de trabajo con
el reconocimiento de su remuneración dejada de percibir durante el período no
laborado.
2.
Que,
conforme se desprende del escrito de demanda y de los alegatos formulados por
el demandante, este considera que la afectación del derecho al debido proceso
reside en que el mencionado órgano jurisdiccional habría interpretado
erróneamente el hecho de que continuó laborando hasta el quince de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, es decir, hasta una fecha posterior a la prevista
para el cese, el treinta de junio del mismo año, sin considerar que por ese
hecho, automáticamente se habría novado o reconstituido la relación laboral;
error que a juicio del demandante contravendría diversos dispositivos
laborales. Como se podrá apreciar el problema planteado por la pretensión del
demandante radica en su disconformidad con el sentido o el fondo de lo resuelto
por el órgano jurisdiccional emplazado en sede del proceso laboral.
3.
Que
este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el
amparo contra resoluciones judiciales procede cuando el proceso del que
proviene sea de carácter irregular. Este supremo intérprete de la Constitución
entiende por proceso irregular aquél en el que se ha afectado el derecho al
debido proceso o algunos de los derechos constitucionales de carácter procesal
que lo componen. En tal sentido, el parámetro, a efectos de evaluar la
procedibilidad o no de una Acción de Amparo en estos casos se halla justamente
circunscrito a evaluar si en el proceso que se cuestiona se ha afectado o no el
debido proceso; empero, no puede revisarse de ningún modo el fondo de lo
resuelto en ese proceso, como pretende el demandante a través de la presente
Acción de Amparo, toda vez que el Tribunal Constitucional, a través del
conocimiento de pretensiones de tal naturaleza, no puede constituirse en modo
alguno en una suprainstancia respecto de lo resuelto en sede jurisdiccional
ordinaria.
4.
Que,
respecto a la resolución de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y siete, cabe señalar que la declaración de inadmibisilidad del recurso
de casación podía ser remediada a través de la interposición del recurso de
queja contemplado por el artículo 69º de la Ley Procesal del Trabajo, N.°
26636.
5.
Que
no está acreditado en autos que en el proceso del que provienen las
resoluciones judiciales impugnadas se hayan afectado el derecho al debido
proceso o alguno de los derechos fundamentales que lo componen; en
consecuencia, el citado proceso laboral es regular, siendo de aplicación, por
lo tanto, lo prescrito por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme