EXP. N.º 1158-99-AA/TC

LIMA

PABLO URRUTIA MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Urrutia Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pablo Urrutia Mendoza interpone Acción de Amparo contra la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber expedido las resoluciones de fechas tres de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, afectando con ello el derecho al debido proceso. Solicita que se declaren nulas las citadas resoluciones y se disponga su reincorporación al centro de trabajo, con el reconocimiento de su remuneración dejada de percibir durante el período no laborado.

 

El demandante manifiesta que el referido órgano jurisdiccional declaró infundada la demanda por despido de hecho del recurrente y que fundamentó tal decisión en que no se acreditó fehacientemente dicho despido, toda vez que no existía ninguna comunicación de la demandada respecto a la fecha del cese. Refiere que esa interpretación infringe lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Legislativo N.° 767, concordante con los artículos 50º y 51º del Decreto Supremo N.° 03-80-TR; señala que el órgano jurisdiccional emplazado yerra en no considerar que el hecho de que continuó laborando hasta una fecha posterior a la prevista para el cese, automáticamente habría novado o reconstituido la relación laboral.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto ella está orientada a cuestionar una resolución proveniente de proceso regular dictada por órgano competente, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución y lo prescrito por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 y el artículo 10º de la Ley N.° 25398; y, además, porque el amparo carece de estación probatoria. La emplazada, doña Mariem de la Rosa Bedriñana, solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que el demandante pretende impugnar lo resuelto por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso regular y que dicha decisión se sustentó en que el demandante no acreditó el despido de hecho. Las codemandadas, doña Norma Gregoria Farfán Osorio y doña Rosa Esther Llerena Bazán contestan la demanda en términos análogos. El Banco de la Nación afirma los mismos argumentos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 10º de la Ley N.° 25398, las anomalías cometidas dentro del proceso regular se deben resolver dentro de los mismos procesos, y que la sola existencia de aquéllas no convierte en irregular un proceso.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la recurrida por considerar que el demandante tuvo expedito el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso regular contra el que pretende accionar. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto del presente proceso constitucional es que se declaren nulas las resoluciones de fecha tres de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedidas por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por las que, respectivamente, se declaró infundada la demanda de reposición por despido de hecho y se declaró inadmisible el recurso de casación contra la resolución antes mencionada; solicita, asimismo, que se disponga su reincorporación al centro de trabajo con el reconocimiento de su remuneración dejada de percibir durante el período no laborado.

 

2.      Que, conforme se desprende del escrito de demanda y de los alegatos formulados por el demandante, este considera que la afectación del derecho al debido proceso reside en que el mencionado órgano jurisdiccional habría interpretado erróneamente el hecho de que continuó laborando hasta el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, hasta una fecha posterior a la prevista para el cese, el treinta de junio del mismo año, sin considerar que por ese hecho, automáticamente se habría novado o reconstituido la relación laboral; error que a juicio del demandante contravendría diversos dispositivos laborales. Como se podrá apreciar el problema planteado por la pretensión del demandante radica en su disconformidad con el sentido o el fondo de lo resuelto por el órgano jurisdiccional emplazado en sede del proceso laboral.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales procede cuando el proceso del que proviene sea de carácter irregular. Este supremo intérprete de la Constitución entiende por proceso irregular aquél en el que se ha afectado el derecho al debido proceso o algunos de los derechos constitucionales de carácter procesal que lo componen. En tal sentido, el parámetro, a efectos de evaluar la procedibilidad o no de una Acción de Amparo en estos casos se halla justamente circunscrito a evaluar si en el proceso que se cuestiona se ha afectado o no el debido proceso; empero, no puede revisarse de ningún modo el fondo de lo resuelto en ese proceso, como pretende el demandante a través de la presente Acción de Amparo, toda vez que el Tribunal Constitucional, a través del conocimiento de pretensiones de tal naturaleza, no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.

 

4.      Que, respecto a la resolución de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, cabe señalar que la declaración de inadmibisilidad del recurso de casación podía ser remediada a través de la interposición del recurso de queja contemplado por el artículo 69º de la Ley Procesal del Trabajo, N.° 26636.

 

5.      Que no está acreditado en autos que en el proceso del que provienen las resoluciones judiciales impugnadas se hayan afectado el derecho al debido proceso o alguno de los derechos fundamentales que lo componen; en consecuencia, el citado proceso laboral es regular, siendo de aplicación, por lo tanto, lo prescrito por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

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