EXP. N.° 1159-99-AC/TC

LIMA

RAÚL MOLINA VENERO Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Molina Venero y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Raúl Molina Venero y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación y contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene a las demandadas el cumplimiento del acto de pago de las pensiones de cesantía niveladas y reajustadas en función de los haberes que perciben los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñan cargo idéntico o equivalente al ocupado por los demandantes, con inclusión del monto correspondiente a la Bonificación por Productividad, en aplicación del artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y los artículos 5° y 7° de la Ley N.° 23495. Asimismo, solicitan el cumplimiento del acto de pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir por el concepto indicado a partir del uno de enero de  mil novecientos noventa y siete, de los intereses legales respectivos; y de los costos y costas.

 

Los demandantes indican que mediante la Resolución Suprema N.° 009-97-EF de treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la política remunerativa del Banco de la Nación, la misma que incluye el pago de la bonificación por productividad. Indican que en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y ocho se establece que bajo la denominación de bonificación unificada se integran y se sustituyen diversos rubros remunerativos, entre ellos, la bonificación por productividad, de acuerdo con la política remunerativa aprobada para dicho año por el Poder Ejecutivo. Manifiestan que han formulado su requerimiento de pago ante la Oficina de Normalización Previsional, entidad que les ha denegado su petición mediante cartas dirigidas notarialmente el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que los demandantes pretenden que les genere un derecho, cuando la finalidad de las acciones de garantía es restituir aquéllos que hayan sido vulnerados o amenazados, no siendo la presente vía la idónea para pretender la nivelación de la pensión de cesantía de los demandantes, puesto que ésta se obtiene en la vía administrativa, conforme a las disposiciones legales. Agrega que los demandantes pretenden que se incluya en sus pensiones el concepto de la bonificación extraordinaria de productividad por puntualidad y asistencia que perciben los trabajadores activos del Banco de la Nación, bonificación que ha sido establecida de común acuerdo entre las partes, mediante convenios colectivos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estando la misma condicionada a la prestación de trabajo efectivo de parte de sus trabajadores, es decir, tiene carácter laboral, no pudiendo ser otorgada por extensión dicha bonificación, que es de naturaleza excepcional y temporal, a todos los pensionistas, quienes han dejado de tener la calidad de trabajadores.

 

El Apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda manifestando que la presente acción no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, y que no existe renuencia de acatar una norma legal o un acto administrativo, toda vez que los demandantes solicitan que se les otorgue un incremento de sus pensiones, es decir, que se les reconozca derechos y beneficios de carácter pensionario, para lo cual es competente la Oficina de Normalización Previsional, a través de resoluciones administrativas, previa probanza de su pretensión. Señala que los demandantes no tienen derecho a percibir la "asignación unificada" que involucra la anteriormente denominada "asignación extraordinaria por productividad", la misma que no es regular en su monto y permanente en el tiempo, por lo que sólo se otorga a los servidores activos, en virtud del convenio respectivo, teniendo en consideración la puntualidad, eficiencia y asistencia, el rendimiento y la responsabilidad en el desempeño efectivo en las labores encomendadas.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas novecientos ochenta y nueve, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que versa sobre un aspecto litigioso, pretendiendo discernirse sobre la obligatoriedad de cumplimiento de pagos de derechos adicionales que deben incrementarse al monto de su pensión, lo que no puede ser ventilado en una acción de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil ciento cuarenta y cuatro, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que la vía del amparo no resulta idónea, toda vez que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar el mandamus de manera concreta y virtual. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que la Ley N.° 26301 en concordancia con el inciso 6) del artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con cursar sendas cartas notariales de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3. Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo del pago de una suma de dinero, por considerar que en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y ocho, bajo la denominación de "Bonificación Unificada" se integraron y se sustituyeron diversos rubros remunerativos, entre ellos, la bonificación por productividad, de acuerdo con la política remunerativa del Banco de la Nación aprobada para dicho año por el Poder Ejecutivo; en consecuencia, versando la presente acción de garantía sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse a las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes; y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta necesaria la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                           AAM.