EXP. N.°
1159-99-AC/TC
LIMA
RAÚL MOLINA VENERO Y OTROS
En Lima, a los doce días del
mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Raúl Molina Venero y otros contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro, su
fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Molina Venero y otros interponen Acción de Cumplimiento contra
el Banco de la Nación y contra la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando que se ordene a las demandadas el cumplimiento del acto de pago de
las pensiones de cesantía niveladas y reajustadas en función de los haberes que
perciben los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñan cargo
idéntico o equivalente al ocupado por los demandantes, con inclusión del monto
correspondiente a la Bonificación por Productividad, en aplicación del artículo
6° del Decreto Ley N.° 20530 y los artículos 5° y 7° de la Ley N.° 23495.
Asimismo, solicitan el cumplimiento del acto de pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir por el concepto indicado a partir del uno de enero
de mil novecientos noventa y siete, de
los intereses legales respectivos; y de los costos y costas.
Los demandantes indican que mediante la Resolución Suprema N.° 009-97-EF
de treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la política remunerativa
del Banco de la Nación, la misma que incluye el pago de la bonificación por
productividad. Indican que en el convenio colectivo de mil novecientos noventa
y ocho se establece que bajo la denominación de bonificación unificada se
integran y se sustituyen diversos rubros remunerativos, entre ellos, la
bonificación por productividad, de acuerdo con la política remunerativa
aprobada para dicho año por el Poder Ejecutivo. Manifiestan que han formulado
su requerimiento de pago ante la Oficina de Normalización Previsional, entidad
que les ha denegado su petición mediante cartas dirigidas notarialmente el
dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda y manifiesta que los demandantes pretenden que les genere un derecho,
cuando la finalidad de las acciones de garantía es restituir aquéllos que hayan
sido vulnerados o amenazados, no siendo la presente vía la idónea para
pretender la nivelación de la pensión de cesantía de los demandantes, puesto
que ésta se obtiene en la vía administrativa, conforme a las disposiciones
legales. Agrega que los demandantes pretenden que se incluya en sus pensiones
el concepto de la bonificación extraordinaria de productividad por puntualidad
y asistencia que perciben los trabajadores activos del Banco de la Nación,
bonificación que ha sido establecida de común acuerdo entre las partes,
mediante convenios colectivos de fecha veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y siete y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
estando la misma condicionada a la prestación de trabajo efectivo de parte de
sus trabajadores, es decir, tiene carácter laboral, no pudiendo ser otorgada
por extensión dicha bonificación, que es de naturaleza excepcional y temporal,
a todos los pensionistas, quienes han dejado de tener la calidad de
trabajadores.
El Apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda manifestando que
la presente acción no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios,
y que no existe renuencia de acatar una norma legal o un acto administrativo,
toda vez que los demandantes solicitan que se les otorgue un incremento de sus
pensiones, es decir, que se les reconozca derechos y beneficios de carácter
pensionario, para lo cual es competente la Oficina de Normalización
Previsional, a través de resoluciones administrativas, previa probanza de su
pretensión. Señala que los demandantes no tienen derecho a percibir la
"asignación unificada" que involucra la anteriormente denominada
"asignación extraordinaria por productividad", la misma que no es
regular en su monto y permanente en el tiempo, por lo que sólo se otorga a los
servidores activos, en virtud del convenio respectivo, teniendo en
consideración la puntualidad, eficiencia y asistencia, el rendimiento y la
responsabilidad en el desempeño efectivo en las labores encomendadas.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima, a fojas novecientos ochenta y nueve, con fecha treinta
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda,
por considerar que de autos se advierte que versa sobre un aspecto litigioso,
pretendiendo discernirse sobre la obligatoriedad de cumplimiento de pagos de
derechos adicionales que deben incrementarse al monto de su pensión, lo que no
puede ser ventilado en una acción de garantía.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas mil ciento cuarenta y cuatro, con fecha diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por
considerar que la vía del amparo no resulta idónea, toda vez que se requiere de
la actuación de medios probatorios para determinar el mandamus de manera concreta y virtual. Contra esta Resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Ley N.° 26301 en concordancia con el inciso 6) del
artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado, establece que la
Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con cursar sendas cartas notariales de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que,
teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el
reclamo del pago de una suma de dinero, por considerar que en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y ocho, bajo la
denominación de "Bonificación Unificada" se integraron y se
sustituyeron diversos rubros remunerativos, entre ellos, la bonificación por
productividad, de acuerdo con la política remunerativa del Banco de la Nación
aprobada para dicho año por el Poder Ejecutivo; en consecuencia, versando la presente acción
de garantía sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían
incrementarse a las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los
demandantes; y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser
actual y acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe
concluirse que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el
artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda
dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta necesaria la
actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a
su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el
juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO AAM.