EXP. N.° 1162-99-AA/TC

LIMA

ANDRÉS YARLEQUE VALVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Yarleque Valverde contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Andrés Yarlequé Valverde interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se restituya su derecho constitucional a la seguridad social, por la omisión de aplicar, en su caso, la Ley N.° 25273 y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF, que permiten su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 al que perteneció antes de ser transferido por imperio del Decreto Ley N.° 22412 a Entel Perú S.A., el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; que la demandada no ha hecho el cómputo correcto del tiempo total de treinta y seis años ininterrumpidos de servicios que tiene acumulado para el Estado, y le viene otorgando pensión de cesantía únicamente por los veinticuatro años, ocho meses que trabajó en la Dirección de Correos y Telégrafos, desconociendo por completo los doce años trabajados sin solución de continuidad en Entel Perú S.A., del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

 

            La demandada, al contestar la demanda, propone la excepción de cosa juzgada, pues el demandado le siguió una acción contencioso-administrativa que terminó con fallo ejecutoriado que le fue adversa, bajo los mismos fundamentos de esta Acción de Amparo; y niega y contradice la demanda por cuanto el actor le viene abonando su pensión de cesantía por el período que trabajó en la Dirección General de Correos y Telégrafos, no siéndole de aplicación la Ley N.° 25273, por cuanto pasó a trabajar a Entel Perú S.A. desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916 y el de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por no haber hecho valer la opción de quedarse en su antiguo régimen de pensiones, y que, además, el Decreto Legislativo N.° 763 prohíbe toda reincorporación al Decreto Ley N.° 20530 que se efectúe con violación de lo que prescribe en su artículo 14°.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada y fundada la demanda, por considerar  principalmente que el demandante empezó a servir en el Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, hallándose, por lo  tanto, bajo el  régimen de la Ley General de Goces de 1850, y continuó laborando sin solución de continuidad en una empresa del Estado y venía aportando al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, motivo por el cual resulta procedente su reincorporación al Régimen de Pensiones  del Decreto Ley N.° 20530 al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N.° 25273.   

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha quince de  setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara improcedente la excepción de cosa juzgada y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que la controversia versa respecto a si el accionante se encuentra comprendido en el beneficio establecido por el Decreto Ley N.° 22412, no evidenciándose que haya solicitado su exclusión de dicha transferencia para poder desvirtuar la prohibición prevista en el artículo 14° inciso b) del Decreto Ley N.° 20530, referida a la acumulación de tiempo de servicios en distintos regímenes pensionarios, requiriéndose necesariamente actuación probatoria al respecto,  por lo que la presente vía no es la idónea para dilucidar la pretensión de reconocimiento del tiempo de servicios restante, prestado en Entel Perú S.A.,  por cuanto se estaría declarando un derecho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante la Resolución N.° 36322-97/ONP-DC, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, la demandada declaró improcedente la solicitud de don Andrés Yarleque Valverde en el extremo de la acumulación de los años de servicio prestados a la empresa Entel Perú S.A., del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, para el  régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, reconociéndole su derecho a pensión de cesantía nivelable sólo por los veinticuatro años, ocho meses y veintitrés días de servicios prestados a la Dirección de Correos, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

2.      Que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412 se dispuso la transferencia de los trabajadores de la citada Dirección de Correos y Telégrafos a Entel Perú S.A.

 

3.      Que, posteriormente, mediante la Ley N.° 25273 se autorizó, de acuerdo con los requisitos señalados esta misma norma legal, la incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377 antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos, comprendidos en la Ley General de Goces de 1850, y que a la fecha de expedición de la mencionada Ley, se encontraban trabajando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

4.      Que, del certificado de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y del Informe N.° 1136-90-TC/15.16-05-re-lbs, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, emitidos por la Dirección General de Correos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como de la constancia de trabajo de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres emitida por Entel Perú S.A., se acredita que el demandante ingresó a trabajar como nombrado en la Dirección General de Correos y Telégrafos el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, aportando para el Fondo de Pensiones y Compensaciones del Decreto Ley N.° 20530 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, conforme lo reconoce la propia entidad demandada en la citada Resolución N.° 36322-97/ONP-DC, toda vez que a partir del día siguiente, uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, fue transferido a Entel Perú S.A. por fuerza del Decreto Ley N.° 22412.

 

5.      Que, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, que tiene carácter especial y modifica o deroga, según los casos, todas las disposiciones que se opongan a la misma; razón por la que, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias anteriores, resulta procedente la reincorporación de sus servicios prestados a Entel Perú S.A. y que al no haber cumplido la demandada con ello, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

6.      Que, según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (Entel Perú S.A.) suscrito por Telefónica del Perú S.A., el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos, dependencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que en virtud del Decreto Ley N.° 22412 hubieren sido transferidos a Entel Perú S.A., en la parte proporcional que le correspondería abonar a la referida empresa; y de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 26323 y el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, que tiene rango de ley según lo dispuesto por la Ley N.° 26504, y la Resolución Suprema N.° 012-EF, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esa entidad la administración y pago de las referidas pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 36322-97/ONP-DC, ordena la reincorporación, y la acumulación del período de servicios del demandante prestados a Entel Perú S.A., del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, a los prestados anteriormente a la Dirección de Correos y Telégrafos, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y el pago nivelado de sus pensiones por la Oficina de Normalización Previsional, con sujeción a lo establecido por la Resolución Suprema N.° 012-96-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF