Exp. N.º 1164-99-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN GANADERA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Corporación Ganadera S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Corporación Ganadera S.A., con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se suspenda el cobro del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio Económico del año mil novecientos noventa y cinco, declarándose la no aplicación de los artículos 109º y 114º del Decreto Legislativo N.º 774, que establece la obligación de pagar el tributo mencionado, así como la obligación de efectuar los pagos a cuenta del referido impuesto; asimismo, para que se deje sin efecto la Resolución de Multa N.º 011-2-10744, la Orden de Pago N.º 011-1-27427, y las resoluciones de ejecución coactiva N.os 011-06-20214 y 011-06-11448, porque son actos que constituyen violación a los derechos constitucionales a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos, y a la seguridad jurídica.

 

La demandante refiere que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta afectó negativamente a los resultados de los ejercicios económicos de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, habiéndolo sido mayor en el siguiente ejercicio, ya que no se generó utilidad alguna, razón por la cual no se debió pagar Impuesto a la Renta.

 

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente, en razón de que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Indica que para reclamar respecto de una resolución de multa, o  de una orden de pago, no es necesario efectuar pago alguno, siendo obligatoria la suspensión de la cobranza coactiva cuando se admita a trámite una reclamación interpuesta al amparo del inciso 2) del artículo 119º del Código Tributario.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado en autos que haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la resolución de multa y orden de pago materia de la demanda; por tanto, ha iniciado la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no interpuso recurso impugnativo alguno ante el órgano emplazado. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable a la demandante lo dispuesto en los artículos 109º y 114º del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, que se deje sin efecto legal la Resolución de Multa N.º 011-2-10744, la Orden de Pago N.º 011-1-27427, y las resoluciones de ejecución coactiva N.os 011-06-20214 y 011-06-11448, y se suspendan las ejecuciones coactivas iniciadas por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta.

 

2.      Que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, como en el caso de autos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, como consta de las fotocopias de las órdenes de pago ofrecidos como medios probatorios por la propia demandante, que se corrobora con los reportes de pagos pendientes de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro de autos.

 

3.      Que la demandante, en su escrito de demanda ha referido que no le es exigible el agotamiento de la vía previa en razón de que el hacerlo podría convertir en irreparable la agresión; del examen de autos se advierte que la Corporación Ganadera S.A. no interpuso recurso administrativo alguno contra la orden de pago mencionada en el fundamento que precede al anterior, notificada el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, entonces, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Orden de Pago mencionada en el primer numeral de la presente sentencia no supone la ejecución de la obligación cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “[...] la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119º del cuerpo normativo antes mencionado, que establece que cuando “[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa , que se encuentre en trámite [...]”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º de dicha norma señala: “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

5.      Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los fundamentos que precede, el artículo 136º del Código Tributario establece que cuando se trata de Resolución de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, bastando para que sea aceptada, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada. Consecuentemente, la empresa demandante pudo interponer el recurso impugnatorio respectivo contra la Resolución de Multa materia de la presente acción de garantía sin efectuar pago alguno a la Administración Tributaria, respecto de la obligación tributaria contenida en ella.

 

6.      Que la empresa demandante no ha acreditado en autos que la resolución de ejecución coactiva materia de la presente acción de garantía se haya materializado, es decir, que el Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria haya iniciado la cobranza coactiva, trabando alguna medida cautelar sobre el patrimonio de ésta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG