LIMA
CARLOS PERALES
BRAVO
En Lima, a los
veintidos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Perales Bravo contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la excepción de falta de
legitimidad pasiva, fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la
demanda respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de
Inversión en Valores S.A., e improcedente la excepción de convenio arbitral
respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, e infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Perales Bravo interpone Acción de Amparo contra Santander Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., la Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– y el Procurador del
Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la no aplicación de la
Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, publicada el seis de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, la restitución
del monto del depósito en fondos mutuos en renta fija indebidamente despojado
por el Santander Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores S.A., en aplicación del nuevo sistema de
valorización de instrumentos de renta fija regulado por la Resolución Gerencia
General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, que asciende a la suma de seis mil
quinientos treinta y ocho dólares americanos con veintiún centavos (US$
6,538.21).
El demandante
indica que la aplicación de la Resolución antes mencionada viola sus derechos
consagrados en el artículo 2º inciso 14) y 16); 62º; 70º; 103º y 109º de la
Constitución Política del Estado. El demandante señala que durante la vigencia
de la Resolución N.º 78-97-EF/94.10, el cuatro de abril de mil novecientos
noventa y siete, celebró un contrato de administración de fondos mutuos. Por la
Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, se modificó el sistema
de valorización que se aplicaba al caso de los fondos mutuos de renta fija; es
decir, ya no se tiene en cuenta el valor de compra sino el valor de realización
o liquidación que fije la propia Sociedad Administradora. Por otro lado, la
resolución cuestionada señala que sus disposiciones entraban en vigencia el día
de su notificación y no el de su publicación, por lo que Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores S.A., ante el requerimiento que el demandante realizó el cinco
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le aplicó la Resolución
Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, por lo que sólo se le consignó
cuarenta y siete mil ciento treinta dólares americanos con diecinueve centavos
(US$ 47,130.19) en lugar de los cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho
dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 53,668.40), que le correspondía
conforme al estado de cuenta del uno al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, del Contrato de Administración N.º 3932.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez
que el representante legal de la Conasev es el gerente general, conforme al
artículo 16º inciso f) del Decreto Ley N.º 26126, Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica de la Conasev; por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas no
constituye defensor de los asuntos judiciales de la Conasev; y, absolviendo la
contestación de la demanda señala que la Conasev, al emitir la Resolución
Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, no violó ningún derecho, toda vez
que una de sus funciones es la de normar y controlar las actividades de los
fondos mutuos de inversión en valores y de las sociedades administradoras
La Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa, toda vez que el diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, el demandante interpuso una reclamación por los
mismos hechos, la que se encuentra pendiente de reclamación; y al contestar la
demanda señala que los aspectos relativos a la ejecución del contrato de
administración suscrito entre el demandante y Santander Sociedad Administradora
de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., deben ser resueltos en la
jurisdicción arbitral conforme la cláusula vigésima del contrato de
administración. Por otro lado, indica que, conforme al artículo 238º de la Ley
de Mercado de Valores, la participación en un fondo mutuo implica la existencia
de un riesgo, toda vez que el beneficio que obtiene el partícipe por su inversión
en un fondo está constituido por el incremento que se origine en el valor de la
cuota como consecuencia de las variaciones que experimente el patrimonio del
fondo, siendo posible también un resultado negativo si el patrimonio sufriera
un decremento.
La Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– indica que la posibilidad
de una modificación en las actividades del fondo mutuo y en el criterio de
valorización de las cuotas, por la modificación del Reglamento de los Fondos
Mutuos, estaba prevista en el propio contrato de administración suscrito entre
el demandante y Santander Sociedad Administrativa de Fondos Mutuos de Inversión
en Valores, en el artículo 6º del Reglamento Interno, que el demandante declaró
conocer y aceptar; debe tenerse en cuenta también que el artículo III del Título Preliminar del Código
Civil dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, con lo cual se acepta la teoría de los hechos
cumplidos. La Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, no viola
el artículo 109º de la Constitución Política del Estado, porque la misma
produjo plenos efectos jurídicos respecto de la Sociedad Administradora y del
partícipe desde el momento en que ambos han tomado conocimiento cierto del
contenido de la misma, independientemente del medio o momento a través del cual
se haya producido dicho acto, es decir, la publicación o notificación.
Santander
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. propone
la excepción de convenio arbitral establecida en la cláusula vigésima del
contrato de administración, y de falta de legitimidad para obrar pasiva de
Santander, toda vez que está obligada a observar las normas y procedimientos
que dicte Conasev; pero en cuanto se le notifique de una resolución judicial
disponiendo lo contrario, Santander cumplirá con lo ordenado. Al contestar la
demanda señala que los fondos mutuos se encuentran normados en el artículo 238º
y siguientes del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores, el
Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en valores y sus sociedades
administradoras, aprobado mediante la Resolución Conasev N.º 084-98-EF/94.10 de
fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estableciéndose que la
participación en un fondo mutuo es una inversión, lo que implica la existencia
de un riesgo. Indica también que el demandante es partícipe de un fondo mutuo
de renta fija, por lo que los recursos serán invertidos exclusivamente en
instrumentos de renta fija, tales como bonos, pagarés, certificados de depósito
y otros. Con la normatividad vigente antes del cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, se obligaba a valorizar los instrumentos de renta
fija según su valor de adquisición, poniendo en evidencia una distorsión con el
valor del mercado de las inversiones de renta fija; con la Resolución Gerencia
General Conasev N.º 181-98-EF/94.11 se estableció la valorización de los
instrumentos de renta fija a sus precios reales de mercado, por lo que el
demandante, al solicitar el rescate (devolución de su inversión) se le aplicó
la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar pasiva de Santander Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores S.A., toda vez que debe aplicar la resolución
cuestionada en autos en mérito al contrato de administración suscrito con el
demandante, por lo tanto sí tiene legitimidad para obrar; asimismo, de acuerdo
con la cláusula vigésima del contrato de administración suscrito entre
Santander y el demandante cualquier discrepancia será sometida al arbitraje de
acuerdo con las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio de Lima, y
en el presente caso se debe analizar e interpretar los alcances de la cláusula
tercera del contrato de administración, por lo que la excepción de convenio
arbitral debe ser amparada; en consecuencia, improcedente
la demanda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y siete, con fecha
tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la
apelada en cuanto declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva
y fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda respecto
de Santander
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.; y la
revocó en cuanto hace lugar la excepción de convenio arbitral respecto de la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y declaró improcedente
dicha excepción e infundada la demanda. Contra esta
Resolución, el demandante, interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que don Carlos Perales Bravo pretende la no aplicación de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11 y, en consecuencia, la restitución de (US$ 6,538.21) dólares americanos, que considera le fueron despojados al haberse aplicado al contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores, el nuevo sistema de valorización de instrumentos representativos de deuda regulado por la Resolución antes mencionada.
2. Que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas, debe ampararse, toda vez que esta institución no tiene representación legal de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev–, ni ha expedido la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, cuestionada en autos, ni ha firmado contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con el demandante.
3. Que la excepción de falta de legitimidad pasiva de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. debe desestimarse, toda vez que esta institución celebró un contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con don Carlos Perales Bravo y es la que debe dar cumplimiento a la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11.
4. Que, según consta a fojas cinco de autos, en la cláusula vigésima del contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores suscrito entre don Carlos Perales Bravo y Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., se establece que cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los otorgantes del contrato sobre la interpretación y/o cumplimiento de las estipulaciones y obligaciones entre ellas contraídas, serán sometidas a un arbitraje de derecho bajo las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio de Lima. Que, dilucidar la pretensión del demandante implicaría analizar las condiciones en las que se suscribió el contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores antes mencionado y el cambio en la forma de valorizar los instrumentos de renta fija según su valor de adquisición o la valorización de los mismos de acuerdo con sus precios reales de mercado, establecida por la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11; por lo que la excepción de convenio arbitral debe ampararse respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.
5. Que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, la supuesta violación de los derechos de don Carlos Perales Bravo, por parte de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev–, se da con la expedición de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11; la misma que fue derogada por el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General N.º 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha tres de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada, declaró improcedente
la excepción de convenio arbitral respecto de la Comisión Nacional Supervisora
de Empresas y Valores, infundada la excepción de
falta de legitimidad pasiva y fundada la
excepción de convenio arbitral e IMPROCEDENTE
la demanda respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos de Inversión en Valores S.A.; y la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores; y reformándola declara que carece
de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia
respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; e
integrando el fallo respecto del Ministerio de Economía y Finanzas declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT