EXP. N.° 1165-99-AA/TC

LIMA

CARLOS PERALES BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Perales Bravo contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., e improcedente la excepción de convenio arbitral respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, e infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Perales Bravo interpone Acción de Amparo contra Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– y el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la no aplicación de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, publicada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, la restitución del monto del depósito en fondos mutuos en renta fija indebidamente despojado por el Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., en aplicación del nuevo sistema de valorización de instrumentos de renta fija regulado por la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, que asciende a la suma de seis mil quinientos treinta y ocho dólares americanos con veintiún centavos (US$ 6,538.21).

 

El demandante indica que la aplicación de la Resolución antes mencionada viola sus derechos consagrados en el artículo 2º inciso 14) y 16); 62º; 70º; 103º y 109º de la Constitución Política del Estado. El demandante señala que durante la vigencia de la Resolución N.º 78-97-EF/94.10, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, celebró un contrato de administración de fondos mutuos. Por la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, se modificó el sistema de valorización que se aplicaba al caso de los fondos mutuos de renta fija; es decir, ya no se tiene en cuenta el valor de compra sino el valor de realización o liquidación que fije la propia Sociedad Administradora. Por otro lado, la resolución cuestionada señala que sus disposiciones entraban en vigencia el día de su notificación y no el de su publicación, por lo que Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., ante el requerimiento que el demandante realizó el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le aplicó la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, por lo que sólo se le consignó cuarenta y siete mil ciento treinta dólares americanos con diecinueve centavos (US$ 47,130.19) en lugar de los cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 53,668.40), que le correspondía conforme al estado de cuenta del uno al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Contrato de Administración N.º 3932.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que el representante legal de la Conasev es el gerente general, conforme al artículo 16º inciso f) del Decreto Ley N.º 26126, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la Conasev; por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas no constituye defensor de los asuntos judiciales de la Conasev; y, absolviendo la contestación de la demanda señala que la Conasev, al emitir la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, no violó ningún derecho, toda vez que una de sus funciones es la de normar y controlar las actividades de los fondos mutuos de inversión en valores y de las sociedades administradoras

 

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante interpuso una reclamación por los mismos hechos, la que se encuentra pendiente de reclamación; y al contestar la demanda señala que los aspectos relativos a la ejecución del contrato de administración suscrito entre el demandante y Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., deben ser resueltos en la jurisdicción arbitral conforme la cláusula vigésima del contrato de administración. Por otro lado, indica que, conforme al artículo 238º de la Ley de Mercado de Valores, la participación en un fondo mutuo implica la existencia de un riesgo, toda vez que el beneficio que obtiene el partícipe por su inversión en un fondo está constituido por el incremento que se origine en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones que experimente el patrimonio del fondo, siendo posible también un resultado negativo si el patrimonio sufriera un decremento.

 

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev– indica que la posibilidad de una modificación en las actividades del fondo mutuo y en el criterio de valorización de las cuotas, por la modificación del Reglamento de los Fondos Mutuos, estaba prevista en el propio contrato de administración suscrito entre el demandante y Santander Sociedad Administrativa de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, en el artículo 6º del Reglamento Interno, que el demandante declaró conocer y aceptar; debe tenerse en cuenta también que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, con lo cual se acepta la teoría de los hechos cumplidos. La Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, no viola el artículo 109º de la Constitución Política del Estado, porque la misma produjo plenos efectos jurídicos respecto de la Sociedad Administradora y del partícipe desde el momento en que ambos han tomado conocimiento cierto del contenido de la misma, independientemente del medio o momento a través del cual se haya producido dicho acto, es decir, la publicación o notificación. 

 

Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. propone la excepción de convenio arbitral establecida en la cláusula vigésima del contrato de administración, y de falta de legitimidad para obrar pasiva de Santander, toda vez que está obligada a observar las normas y procedimientos que dicte Conasev; pero en cuanto se le notifique de una resolución judicial disponiendo lo contrario, Santander cumplirá con lo ordenado. Al contestar la demanda señala que los fondos mutuos se encuentran normados en el artículo 238º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores, el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en valores y sus sociedades administradoras, aprobado mediante la Resolución Conasev N.º 084-98-EF/94.10 de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estableciéndose que la participación en un fondo mutuo es una inversión, lo que implica la existencia de un riesgo. Indica también que el demandante es partícipe de un fondo mutuo de renta fija, por lo que los recursos serán invertidos exclusivamente en instrumentos de renta fija, tales como bonos, pagarés, certificados de depósito y otros. Con la normatividad vigente antes del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se obligaba a valorizar los instrumentos de renta fija según su valor de adquisición, poniendo en evidencia una distorsión con el valor del mercado de las inversiones de renta fija; con la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11 se estableció la valorización de los instrumentos de renta fija a sus precios reales de mercado, por lo que el demandante, al solicitar el rescate (devolución de su inversión) se le aplicó la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., toda vez que debe aplicar la resolución cuestionada en autos en mérito al contrato de administración suscrito con el demandante, por lo tanto sí tiene legitimidad para obrar; asimismo, de acuerdo con la cláusula vigésima del contrato de administración suscrito entre Santander y el demandante cualquier discrepancia será sometida al arbitraje de acuerdo con las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio de Lima, y en el presente caso se debe analizar e interpretar los alcances de la cláusula tercera del contrato de administración, por lo que la excepción de convenio arbitral debe ser amparada; en consecuencia, improcedente la demanda. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y siete, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva y fundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.; y la revocó en cuanto hace lugar la excepción de convenio arbitral respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y declaró improcedente dicha excepción e infundada la demanda. Contra esta Resolución, el demandante, interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que don Carlos Perales Bravo pretende la no aplicación de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11 y, en consecuencia, la restitución de (US$ 6,538.21) dólares americanos, que considera le fueron despojados al haberse aplicado al contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores, el nuevo sistema de valorización de instrumentos representativos de deuda regulado por la Resolución antes mencionada.

 

2.      Que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas, debe ampararse, toda vez que esta institución no tiene representación legal de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores                 –Conasev–, ni ha expedido la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11, cuestionada en autos, ni ha firmado contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con el demandante.

 

3.      Que la excepción de falta de legitimidad pasiva de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. debe desestimarse, toda vez que esta institución celebró un contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores con don Carlos Perales Bravo y es la que debe dar cumplimiento a la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11.

 

4.      Que, según consta a fojas cinco de autos, en la cláusula vigésima del contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores suscrito entre don Carlos Perales Bravo y Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A., se establece que cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los otorgantes del contrato sobre la interpretación y/o cumplimiento de las estipulaciones y obligaciones entre ellas contraídas, serán sometidas a un arbitraje de derecho bajo las condiciones establecidas por la Cámara de Comercio de Lima. Que, dilucidar la pretensión del demandante implicaría analizar las condiciones en las que se suscribió el contrato de administración de fondos mutuos de inversión en valores antes mencionado y el cambio en la forma de valorizar los instrumentos de renta fija según su valor de adquisición o la valorización de los mismos de acuerdo con sus precios reales de mercado, establecida por la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11; por lo que la excepción de convenio arbitral debe ampararse respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.

 

5.      Que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, la supuesta violación de los derechos de don Carlos Perales Bravo, por parte de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores –Conasev–, se da con la expedición de la Resolución Gerencia General Conasev N.º 181-98-EF/94.11; la misma que fue derogada por el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General N.º 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y siete, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de convenio arbitral respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva y fundada la excepción de convenio arbitral e IMPROCEDENTE la demanda respecto de Santander Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.; y la revoca en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia respecto de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; e integrando el fallo respecto del Ministerio de Economía y Finanzas declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 MLC