EXP. N.° 1166-99-AA/TC

LIMA

LUIS ROBERTO GIL HUERTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Roberto Gil Huertas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Roberto Gil Huertas, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene que cumpla con el pago de su pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho que obtuvo en mérito de la Resolución N.° 145-87-ENACE-8100AD, de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y se proceda al pago de su pensión de cesantía.

 

El demandante indica que la demandada, de manera arbitraria y en forma extemporánea, no le paga su pensión de cesantía, a pesar de haber cesado en sus actividades el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que solicita que se ordene que cumpla con el abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Edificaciones contestan la demanda y proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiestan que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indican que por error se reconoció al demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

Enace contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que señala que es la ONP la encargada de la defensa judicial del Estado en este tipo de procesos, no obstante niega y contradice la demanda en todos sus extremos señalando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que se ha actuado en estricto cumplimiento de la Ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado en flagrante violación de los dispuesto en el artículo 14º inciso b) del Decreto Ley N.º 20530. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

2.      Que, mediante la Resolución N.° 145-87-ENACE-8100AD, de fojas cinco de autos, su fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que la Resolución N.° 104-92-ENACE-PRES-AF expedida el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, conforme consta a fojas veinticinco del cuaderno del Tribunal Constitucional, resuelve dejar sin efecto la Resolución N.º 145-87-ENACE-8100AD sobre la incorporación al régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530 del demandante y se dispone reincorporarlo al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 en mérito a que el demandante no cumplía con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530. Al respecto cabe precisar que esta resolución fue expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en la fecha de expedición de la resolución cuestionada no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad de las resoluciones y actos administrativos, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.      Que, se deja a salvo el derecho del demandante de obtener pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto el Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

 

MR.