EXP. N.º 1167-99-AA/TC

LIMA

WILS ANSELMO HUGO GONZALES MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, once de julio de dos mil

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Wils Anselmo Hugo Gonzales Muñoz contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el apelado declaró improcedente la Acción de Amparo; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue interpuesta cuando había vencido el plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que habría caducado el ejercicio de la Acción de Amparo.

 

2.      Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación de los decretos leyes N.° 25446 y N.º 25454, por los que fue cesado del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima y, consiguientemente, se le reponga en dicho cargo.

 

3.      Que la última parte del artículo 37º de la Ley N.º 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca: “[...] a los sesenta días hábiles [...] desde el momento de la remoción del impedimento”. Para el presente caso, el Decreto Ley N.º 25454 establecía en su artículo 2º el impedimento de interponer Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente las medidas tomadas con relación a la aplicación de la norma, impedimento que fue removido con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993, es decir, se debe computar los sesenta días hábiles desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigencia la actual Carta Magna; de autos a fojas veintinueve, este Tribunal aprecia que el demandante interpuso la presente acción de garantía el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo de los sesenta días hábiles precitados y, por ende, transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

mme