EXP. N.° 1168-99-AA/TC

LIMA

FRANK FERNANDY BENANCIO BALAREZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Frank Fernandy Benancio Balarezo contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de setiembre  de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Frank Fernandy Benancio Balarezo, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Director Nacional de Investigación Criminal y el Director General de la Policía Nacional del Perú  a fin de que se declare no aplicable la Resolución Directoral N.° 008- AD-DININCRI de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

El demandante aduce que en la referida resolución se determinó su responsabilidad  penal, constituyéndose este acto en falta grave contra la moral policial y la disciplina que afecta la imagen y el prestigio institucional, por lo que es denunciado ante Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por delito contra el patrimonio siendo absuelto de la acusación fiscal, de igual modo, ante la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, en la que se resolvió archivar definitivamente los actuados por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito de función. Refiere el demandante que se han violado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados en los artículos 2° inciso 24), literal “e”, y  139° incisos 3) de la Constitución Política del Estado; asimismo, solicita que se ordene se le restituya al servicio activo con el grado y demás derechos que le corresponden.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de cosa juzgada y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que las partes, la pretensión y el interés para obrar, son los mismos a los de la demanda interpuesta el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que culminó con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declarando improcedente la demanda, no siendo posible revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.   

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e  improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente en uso de las facultades que las leyes le otorgan.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que no se ha producido afectación a los derechos constitucionales del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se  declare no aplicable al demandante  la Resolución Directoral  N.° 008-AD- DININCRI de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Que, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, hecho que no se encuentra demostrado en autos, por lo que la excepción de cosa juzgada propuesta debe desestimarse.

 

3.      El demandante interpuso los recursos impugnativos de reconsideración, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, contra la Resolución Directoral N.° 008-AD-DININCRI, y el de apelación, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, antes de vencerse el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para que la administración resuelva el recurso de reconsideración; en consecuencia, este último recurso fue presentado prematuramente, por lo que no se ha cumplido con agotar debidamente la vía administrativa, prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho se setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

S.C.A.