EXP. N.°
1168-99-AA/TC
LIMA
FRANK
FERNANDY BENANCIO BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Frank Fernandy Benancio Balarezo contra la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho
de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Frank Fernandy Benancio
Balarezo, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra el Director Nacional de Investigación
Criminal y el Director General de la Policía Nacional del Perú a fin de que se declare no aplicable la
Resolución Directoral N.° 008- AD-DININCRI de fecha cinco de abril de mil
novecientos noventa y siete, que dispone su pase a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria.
El demandante aduce que en la referida resolución se determinó su
responsabilidad penal, constituyéndose
este acto en falta grave contra la moral policial y la disciplina que afecta la
imagen y el prestigio institucional, por lo que es denunciado ante Sexto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por delito contra el patrimonio
siendo absuelto de la acusación fiscal, de igual modo, ante la II Zona Judicial
de la Policía Nacional del Perú, en la que se resolvió archivar definitivamente
los actuados por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito de
función. Refiere el demandante que se han violado sus derechos constitucionales
a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados en los artículos
2° inciso 24), literal “e”, y 139°
incisos 3) de la Constitución Política del Estado; asimismo, solicita que se
ordene se le restituya al servicio activo con el grado y demás derechos que le
corresponden.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de cosa juzgada
y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que las
partes, la pretensión y el interés para obrar, son los mismos a los de la
demanda interpuesta el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho,
que culminó con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
declarando improcedente la demanda, no siendo posible revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis,
con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la excepción de cosa juzgada e
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha
sido dictada por autoridad competente en uso de las facultades que las leyes le
otorgan.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento veintinueve, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que no se ha producido
afectación a los derechos constitucionales del demandante. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es
que se declare no aplicable al
demandante la Resolución
Directoral N.° 008-AD- DININCRI de
fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone su pase a
la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
2.
Que, conforme a lo previsto en el artículo 8°
de la Ley N.° 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si
es favorable al recurrente, hecho que no se encuentra demostrado en autos, por
lo que la excepción de cosa juzgada propuesta debe desestimarse.
3.
El demandante interpuso los recursos
impugnativos de reconsideración, con fecha seis de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, contra la Resolución Directoral N.° 008-AD-DININCRI, y el de
apelación, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, antes de
vencerse el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 98° de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos para que la
administración resuelva el recurso de reconsideración; en consecuencia, este
último recurso fue presentado prematuramente, por lo que no se ha cumplido con
agotar debidamente la vía administrativa, prevista en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintinueve, su fecha veintiocho se setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.