EXP. N.º
1169-99-AA/TC
LIMA
JULIO
CÉSAR ISASI SÁNCHEZ
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Isasi Sánchez
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto
controvertido por haberse producido sustracción de la materia en la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio César Isasi Sánchez interpone Acción de Amparo, contra el
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, para que no se aplique y se deje sin
efecto los alcances de la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553 de Presupuesto de la
República para el año 1996, por considerar que viola sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la
ley y a percibir una pensión nivelada a los Magistrados activos del Poder
Judicial.
El demandante refiere que la disposición Décimoprimera del Título Final
de la Ley N.º 26553 ordena la distribución del setenta por ciento de recursos
establecidos como propios para el Poder Judicial, disponiendo en forma
discriminada que sólo le corresponde a los magistrados activos percibir todo
aumento de remuneración, bonificación o beneficio, mas no a los cesantes
jubilados, como es su caso, pues es Magistrado cesante en el cargo de Fiscal
Superior y, como tal, tiene derecho a percibir todo aumento de remuneración,
bonificación o beneficio que se otorgue a los magistrados activos y titulares
de igual categoría, más aún cuando él cuenta con más de treinta años de
servicios.
El Procurador Público a cargo de asuntos judiciales de la Presidencia
del Consejo de Ministros y del Poder Legislativo contesta la demanda
devolviendo la cédula de notificación de la demanda, indicando que mediante
Oficio Múltiple N.º 012-96-JUS/CDJE-P y 009-95/JUS/CDJE-P dispuso que la
defensa judicial del Estado contra acciones interpuestas por Magistrados contra
los decretos leyes N.º 25446, 25454 y otros, sea asumida por la Procuraduría
Pública del Ministerio de Justicia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró que carecía de objeto emitir
pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido debido a que se ha
producido sustracción de la materia, en la medida que como la demanda se dirige
contra la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, la
misma que tuvo una vigencia anual que concluyó el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, por lo que la supuesta vulneración a los derechos
constitucionales invocados cesó en dicha fecha.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada.
Considera que las leyes de presupuesto tienen vigencia anual y que los actos
administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito de influencia de la
normativa legal, por lo que la supuesta vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante han cesado en el año de mil
novecientos noventa y seis. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se desprende del petitorio
contenido en la demanda el objeto de la presente acción de garantía es que no
se aplique la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º
26553, de Presupuesto de la República para el año1996, por considerar que al
ordenar la distribución del setenta por ciento de los recursos establecidos
como propios del Poder Judicial se ha dispuesto en forma discriminada que sólo
corresponde la bonificación por función jurisdiccional a los Magistrados
activos, mas no a los cesantes jubilados, quedando excluido el demandante de
percibir en su pensión los mismos beneficios que se otorgan a los titulares y
activos, violando de ese modo sus derechos a la igualdad ante la ley y a percibir pensión nivelada.
2.
Que el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de
garantía cuando la violación del derecho invocado ha cesado.
3.
Que el artículo 77º de la Constitución Política
del Estado señala que las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el
Congreso de la República, y tienen una vigencia anual que coincide con el año
calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad de regular el
presupuesto que tiene la Ley N.º 26553 se limita al año mil novecientos noventa
y seis.
4.
Que, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional señala que conforme a la citada norma constitucional, las leyes
de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República y
tienen una vigencia anual coincidente con el año calendario.
5.
Que, en ese sentido, como la cuestionada
disposición transitoria forma parte de la referida Ley, también su vigencia ha
terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es
decir, después de dicha fecha no tiene ningún efecto legal; en consecuencia, al
haberse interpuesto el presente Recurso Extraordinario el veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la supuesta violación de los
derechos constitucionales invocados por el demandante ya no existía, pues la
Ley de Presupuesto para el año 1996 ya había
sido derogada y con ello, la pretensión reclamada se sustrajo del ámbito
jurisdiccional, conforme se desprende del inciso 1) del artículo 321º del
Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria según lo dispone el
artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el fondo del asunto controvertido al haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO