EXP. N.º 1169-99-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR ISASI SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César Isasi Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia en la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio César Isasi Sánchez interpone Acción de Amparo, contra el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, para que no se aplique y se deje sin efecto los alcances de la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de  la Ley N.º 26553 de Presupuesto de la República para el año 1996, por considerar que viola sus derechos constitucionales  a la igualdad ante la ley y a percibir una pensión nivelada a los Magistrados activos del Poder Judicial.

 

El demandante refiere que la disposición Décimoprimera del Título Final de la Ley N.º 26553 ordena la distribución del setenta por ciento de recursos establecidos como propios para el Poder Judicial, disponiendo en forma discriminada que sólo le corresponde a los magistrados activos percibir todo aumento de remuneración, bonificación o beneficio, mas no a los cesantes jubilados, como es su caso, pues es Magistrado cesante en el cargo de Fiscal Superior y, como tal, tiene derecho a percibir todo aumento de remuneración, bonificación o beneficio que se otorgue a los magistrados activos y titulares de igual categoría, más aún cuando él cuenta con más de treinta años de servicios.

 

El Procurador Público a cargo de asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Poder Legislativo contesta la demanda devolviendo la cédula de notificación de la demanda, indicando que mediante Oficio Múltiple N.º 012-96-JUS/CDJE-P y 009-95/JUS/CDJE-P dispuso que la defensa judicial del Estado contra acciones interpuestas por Magistrados contra los decretos leyes N.º 25446, 25454 y otros, sea asumida por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido debido a que se ha producido sustracción de la materia, en la medida que como la demanda se dirige contra la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, la misma que tuvo una vigencia anual que concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que la supuesta vulneración a los derechos constitucionales invocados cesó en dicha fecha.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada. Considera que las leyes de presupuesto tienen vigencia anual y que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito de influencia de la normativa legal, por lo que la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante han cesado en el año de mil novecientos noventa y seis. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda el objeto de la presente acción de garantía es que no se aplique la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, de Presupuesto de la República para el año1996, por considerar que al ordenar la distribución del setenta por ciento de los recursos establecidos como propios del Poder Judicial se ha dispuesto en forma discriminada que sólo corresponde la bonificación por función jurisdiccional a los Magistrados activos, mas no a los cesantes jubilados, quedando excluido el demandante de percibir en su pensión los mismos beneficios que se otorgan a los titulares y activos, violando de ese modo sus derechos a la  igualdad ante la ley y a percibir pensión nivelada.

 

2.      Que el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía cuando la violación del derecho invocado ha cesado.

 

3.      Que el artículo 77º de la Constitución Política del Estado señala que las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República, y tienen una vigencia anual que coincide con el año calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad de regular el presupuesto que tiene la Ley N.º 26553 se limita al año mil novecientos noventa y seis.

 

4.      Que, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que conforme a la citada norma constitucional, las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República y tienen una vigencia anual coincidente con el año calendario.

 

5.      Que, en ese sentido, como la cuestionada disposición transitoria forma parte de la referida Ley, también su vigencia ha terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, después de dicha fecha no tiene ningún efecto legal; en consecuencia, al haberse interpuesto el presente Recurso Extraordinario el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante ya no existía, pues la Ley de Presupuesto para el año 1996 ya había  sido derogada y con ello, la pretensión reclamada se sustrajo del ámbito jurisdiccional, conforme se desprende del inciso 1) del artículo 321º del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria según lo dispone el artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido al haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DSS