EXP. N.° 1170-99-AA/TC

LIMA

AUGUSTO ALEJANDRO MENDOZA

SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Alejandro Mendoza Salazar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Augusto Alejandro Mendoza Salazar interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, solicitando que se homologue y nivele su pensión de cesantía a la remuneración equivalente al nivel de profesional 2 que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones en que trabajaba en la demandada, conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 20530, y acorde con las resoluciones supremas N.os 018 y 019-97-EF.

 

            La emplazada contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que las bonificaciones demandadas no son pensionables por cuanto no es una cantidad fija ni permanente, sino que es variable en el tiempo y tiene carácter extraordinaria y por la labor efectivamente realizada; promoviendo a la vez las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de prescripción extintiva.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda manifestando que la nivelación de pensión de cesantía que solicita el demandante debió otorgarse administrativamente; en tal sentido, y no pudiendo ejercerse las acciones de garantía sobre la expectativa a gozar de este derecho, la demanda resulta en improcedente.

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por EsSalud, improcedentes las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía previa, y de prescripción extintiva, e improcedente también la demanda, por considerar principalmente que, para su esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos, por estimar que no se posibilita al operador constitucional adquirir certeza respecto a la existencia de la agresión que se denuncia y que haga factible la pretensión de afectación del derecho previsional, aspecto que sí se puede determinar en la vía ordinaria; y que, por otro lado, la Acción de Amparo tiene por objeto reponer al estado anterior en que se encuentran las cosas antes de la afectación y no posibilita efectuar ajustes o determinar montos ni sumas a reintegrarse, aspectos que deben ser contemplados administrativamente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

3.      Que, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la conveniencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores –no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada–, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

4.      Que, en cuanto a la Resolución Suprema N.º 018-97-EF cabe precisar que conforme se advierte de la copia de la boleta de pago del demandante de fojas cuatro de autos, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución, el demandante viene percibiendo una suma de dinero, la misma que a través del presente proceso constitucional no puede ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesaria la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no hubiera resultado ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF