EXP. N.º 1174-99-AA/TC

LIMA

JUAN MAXIMILIANO TIMANA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Maximiliano Timana Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Maximiliano Timana Ramírez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Provisional con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 2382-JDPPS-93 de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, por representar aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, lo que implica ordenar que se califique la pensión conforme a los previsto en el Decreto Ley N.° 19990 y se le reintegren los montos desconocidos.

 

El demandante afirma que reuniendo los requisitos establecidos por este decreto ley, solicitó la pensión de jubilación el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, es decir, en fecha anterior a la vigencia de Decreto Ley N.° 25967, precisando que la propia resolución de jubilación determina como fecha de contingencia el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, razón por la que no debió aplicársele este último dispositivo modificatorio de la Ley N.° 19990. Manifiesta que, no obstante ello, la ONP, de manera arbitraria, vulnerando el principio de irretroactividad, calificó su solicitud de pensión de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, conforme al mencionado dispositivo que recién entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, niega y contradice la demanda, por considerar que la resolución impugnada no afectó derecho constitucional alguno y que la naturaleza de la pretensión requiere de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo. Afirma que en el caso de autos, respecto al requisito de la edad, el demandante, a la fecha de la contingencia sólo tenía cincuenta y seis (56) años y diez (10) meses de edad y no los sesenta (60) años requeridos; asimismo, que sólo ha acreditado siete años de aportación y no los quince exigidos por ley. Afirma que el demandante tampoco se encuentra dentro de los supuestos excepcionales previstos por el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas veintiséis, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas sesenta y seis, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución N.° 2382-JDPPS-93, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres que resuelve denegar la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, toda vez que conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

4.      Que la cuestión jurídica a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la Resolución cuya no aplicación se solicita habría aplicado retroactivamente la Ley N.° 25967. Este dispositivo entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, la contingencia, es decir, el acontecer del cese en el trabajo del demandante se produjo el treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, conforme se desprende de la Resolución cuestionada. En consecuencia, la evaluación de si el demandante tiene o no derecho a una pensión de jubilación debe efectuarse en aplicación de la Ley N.° 19990 en su versión originaria, sin la modificación efectuada por la Ley N.° 25967.

 

5.      Que, siendo ello así, y en aplicación estricta de la Ley N.° 19990, con absoluta exclusión de la aplicación de la Ley N.° 25967, para acceder al goce del derecho pensionario en los términos del artículo 42º de la Ley N.° 19990, son requisitos concurrentes una aportación mínima de cinco años y, en concordancia con el artículo 38º del citado dispositivo, el contar con sesenta años de edad. Ahora bien, si bien el recurrente cumple con el primer requisito, al tener siete años de aportación, no cuenta, por el contrario, con el segundo de ellos. Para tal efecto, debe considerarse que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la edad exigida (sesenta años) debe ser aquélla con la que cuente el solicitante al momento de la contingencia, esto es, al momento en que aconteció su cese en el trabajo, y no al  momento en que se presente la solicitud de otorgamiento de pensión. En el presente caso, conforme obra en autos a fojas uno en la resolución impugnada y reconocido, además, por el propio demandante en su escrito de fojas setenta y uno, el cese se produjo el treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, fecha en la que contaba solamente con cincuenta y seis años y diez meses de edad, y no con los sesenta años exigidos por el citado artículo 38º, no correspondiéndole, por lo tanto, derecho a la pensión en los términos del artículo 42º de la Ley N.° 19990. En consecuencia, no se ha acreditado que la entidad emplazada haya aplicado retroactivamente la Ley N.° 25967 y que ello haya afectado su derecho pensionario, siendo irrelevante el hecho de que la resolución impugnada invoque este último dispositivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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