EXP. N.° 1175-99-AC/TC

LIMA

ARMANDO WENCESLAO ROMERO  ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Wenceslao Romero Alvarado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Armando Wenceslao Romero Alvarado interpone Acción de Cumplimiento  contra la Oficina de Normalización Previsional  (ONP),  solicitando que en cumplimiento de la Ley N.° 26835 y del artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 817, disponga la nivelación y reajuste de su pensión de jubilación en relación con los niveles remunerativos de igual jerarquía, igual régimen laboral e igual régimen previsional, de la misma entidad donde se jubiló, debiendo la ONP, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) proceder a establecer el cargo público equivalente al cargo que desempeñó en los Registro Públicos de Lima, sin que sea impedimento cualquier mención al régimen laboral. Agrega que al haberse jubilado con cuarenta y tres años, ocho meses y diecinueve días de servicios reconocidos y al haber cumplido los ochenta años de edad en abril de mil novecientos noventa y cinco, la Oficina demandada le debe pagar también el reintegro de los devengados a que se contraen los artículos 49° y 50° del Decreto Ley  N.° 20530, desde el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete en que presentó su solicitud ante la entidad donde se jubiló.

 

            La emplazada contesta negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, precisando que se pretende desnaturalizar la parte sustancial y procedimental de la Acción de Cumplimiento, toda vez que habiendo aún hechos que debatir y resolver, ésta no es la vía correcta, sino que debió acudir ante el Poder Judicial mediante una demanda de impugnación de resolución administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que no se evidencia que la pensión que percibe el actor no se encuentre nivelada con la del haber de un servidor en actividad, de forma tal que no se puede configurar la renuencia de la demandada al cumplimiento de la norma legal pertinente, máxime si a fojas diez existe la Resolución N.° 5635-98/ONP-DC que declara improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía formulada por el actor, la misma que no ha sido cuestionada en autos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior  de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que tanto la nivelación como la identificación de la categoría y/o cargo público equivalente al que ocupa actualmente un trabajador en actividad impone que, para el caso particular, se efectúe el ajuste pertinente, a fin de materializar un mandamus susceptible de ser requerido en cumplimiento, el que, en todo caso, debe ser calificado en proceso previo o reglamentario. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado los elementos probatorios que permitan acreditar que venga percibiendo una pensión de cesantía en cantidad diminuta y que la demandada venga incumpliendo con el pago nivelado o renovable que disponen la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, así como el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 817, y el artículo 49° inciso b) del Decreto Ley N.° 20530, invocados en el petitorio de su demanda.

 

2.      Que, de la sola boleta de pago de pensiones que ha presentado a fojas ocho no se desprende tal aserto, máxime si el demandante pertenece al régimen laboral de los servidores públicos cuyas pensiones están reguladas por el Decreto Ley N.° 20530 y los servidores de los Registros Públicos de Lima pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, según lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley N.° 26366, cuya pretensión está denegada mediante Resolución N.° 5635-98/ONP-DC, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmada con la Resolución N.° 8135-98/ONP-GO, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró improcedente su apelación, de modo que el mandamiento expreso e indubitable a favor del demandante no existe.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional–, al carecer la Acción de Cumplimiento de etapa probatoria, el acto considerado debido debe ser actual y estar totalmente acreditado, no habiéndose configurado dicho supuesto en el caso de autos, así como tampoco que exista renuencia de la demandada a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF