EXP. N.°
1176-99-AC/TC
LIMA
EUGENIO FAJARDO ALVA
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Eugenio Fajardo Alva contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Eugenio
Fajardo Alva interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que éste cumpla con ejecutar la
Resolución N.° 002777-98/ONP-DC, expedida por la División de Calificaciones de
la citada entidad.
El demandante
indica que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía
nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndole treinta
y siete años, ocho meses y veintinueve días de servicios prestados al Estado,
razón por la que considera que le corresponde percibir la bonificación personal
equivalente al 35% de su pensión básica, correspondiente a siete quinquenios,
debiendo agregarse los reintegros e intereses de ley. Manifiesta además que el
Decreto Legislativo N.° 276 establece que la bonificación personal se otorga en
razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, por ello con fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursó una carta notarial
requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido respuesta alguna.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta
contesta la demanda, manifestando que su representada ha cumplido con expedir
la Resolución N.° 00777-98-ONP-DC de fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual se cumplió con lo dispuesto en
la Ejecutoria Suprema de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y
siete, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que ordenaba la reincorporación a favor del
demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, acumulando para tal
efecto sus períodos de servicio bajo distintos regímenes laborales y
pensionarios, estableciéndose correctamente el monto de su pensión, tomándose
en consideración para su cálculo los rubros y conceptos pensionables conforme a
ley. Manifiesta que el demandante pretende que se le reconozca un derecho mayor
al reconocido por el órgano competente, lo cual no lo ha solicitado debidamente
en la vía administrativa. Finaliza sosteniendo que la bonificación por
quinquenio es un concepto que corresponde a una bonificación porcentual sobre
la base de la remuneración básica al cumplirse cada cinco años de servicios y
que constituye un derecho que sólo lo perciben los servidores públicos que se
encuentran bajo el régimen de la actividad pública, razón por la que no le
corresponde a quienes han laborado bajo el régimen de la actividad privada,
situación que es la que tenía el demandante desde el momento en que pasó a
laborar de la fenecida Dirección General de Correos y Telégrafos a Entel Perú
S.A, a partir del año mil novecientos setenta y nueve.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa y siete, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente
“[...] que el actor ha omitido formular los recursos legales establecidos en el
Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe
ampararse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa”.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha cuatro de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el
demandante no ha cumplido con formular los recursos legales impugnativos,
incumpliendo de esta forma con la exigencia contenida en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución
Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción
de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía, de
acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en la que se
agregue la suma de dinero correspondiente por concepto de la Bonificación
Personal equivalente al 30% de su pensión básica, correspondiente a seis
quinquenios, por cuanto indica haber prestado más de treinta años de servicios
al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso
constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados
requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo
cual resultaría necesario la actuación de medios probatorios en una etapa
pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por
el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo. Cabe precisar que se deja a salvo el derecho que le corresponda al
demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y dos, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y reformándola en dicho extremo declara INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.