EXP. N.º 1177-99-AA/TC

LIMA

TECNIND LATINA S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone Tecnind Latina S.R.L. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

El representante legal de Tecnind Latina S.R.L., con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, representada por el Ministro don César Luna Victoria León, a fin de que se declare no aplicable a su representada: a) La Resolución Directoral N.º 595-98-MITINCI-VMI-DNI-DIQPF, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados de la Dirección Nacional de Industrias, que sanciona a la demandante con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), equivalente a dos mil cuatrocientos nuevos soles (S/. 2 400,00), como consecuencia de haber presentado en forma extemporánea el informe mensual sobre usos de insumos químicos fiscalizados correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete; b) La Resolución Directoral N.º 085-98-MITINCI-VMI-DNI, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la antes mencionada Resolución y que declara agotada la vía administrativa; y c) El Oficio N.º 053-99-MITINCI/VMI, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que denegó el recurso de revisión interpuesto contra la antes mencionada resolución y, consecuentemente, se deje sin efecto la sanción de multa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contestando la demanda solicita que ésta sea declarada improcedente. Refiere que la empresa demandante presentó extemporáneamente el reporte de uso y movimiento de productos e insumos químicos fiscalizados, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, infringiendo lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley N.º 25623, sancionándola con multa mediante la Resolución Directoral N.º 595-98-MITINCI-VMI-DNI-DIQPF, contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución Directoral N.º 085-98-MITINCI-VMI-DNI, la misma que declaró infundado dicho recurso y dio por agotada la vía administrativa. Indica que los actos administrativos emitidos tanto por la Dirección Nacional de Industrias como por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados son correctos y se encuentran arreglados a ley, toda vez que han sido expedidos por órgano competente en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a ley y a la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el incumplimiento en el que ha incurrido la demandante constituye una infracción administrativa sancionable, ya que el descargo que ésta realiza no desvirtúa la infracción cometida, además, que la normatividad no contempla excepciones para la aplicación de las multas por incumplimiento, habiendo actuado la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados dentro de la normatividad vigente sobre control y fiscalización de productos de insumos químicos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda por los fundamentos antes glosados. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante, mediante la presente acción de garantía pretende que el órgano jurisdiccional declare inaplicable para su caso la Resolución Directoral N.º 595-98-MITINCI-VMI-DNI-DIQPF, expedida por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados de la Dirección Nacional de Industrias, que la sanciona con una multa equivalente a dos mil cuatrocientos nuevos soles (S/. 2 400,00); la Resolución Directoral N.º 085-98-MITINCI-VMI-DNI, por la que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y declara agotada la vía administrativa; y el Oficio N.º 053-99-MITINCI/VMI, que denegó el recurso de revisión interpuesto contra la antes mencionada resolución.
  2. Que, mensualmente los productores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes mayoristas, minoristas y usuarios de los productos e insumos químicos sobre los que se ejercen control y fiscalización especificados en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25623, comunicarán con carácter de declaración jurada a la dependencia especializada del Ministerio demandado, el movimiento que figure en el Registro Especial de Ventas, en el que se consignarán diariamente, entre otros datos esenciales, el número de factura, fecha de venta, cantidad del insumo o producto vendido, nombre y apellido o razón social del comprador, debiendo presentarse esta información dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes.
  3. Que la empresa demandante, tanto en la vía administrativa como en la presente acción de garantía, a través de sus recursos y escritos, respectivamente, ha reconocido expresamente que la información relacionada con el fundamento que precede, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recién fue presentada el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, en forma extemporánea; consecuentemente, incurrió en infracción prevista en el inciso a) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 25623, sancionado con una multa equivalente a cinco (5) Unidades de Referencia Tributaria, conforme lo dispone el inciso a) del artículo 11º del mismo dispositivo legal.
  4. Que, respecto de la sanción impuesta a la empresa demandante, es preciso mencionar que mediante el Decreto Legislativo N.º 510 se estableció la aplicación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias, habiéndose dispuesto para el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y dos, año a partir del cual rige el Decreto Ley N.º 25623, que dicho índice de referencia era la Unidad de Referencia Tributaria (URT); consecuentemente, de haberse aplicado la sanción impuesta a la demandante ésta debía pagar por tal concepto el equivalente a cinco (5) URT o lo que es lo mismo cinco (5) UIT, que para el ejercicio económico mil novecientos noventa y siete era de dos mil cuatrocientos nuevos soles (S/. 2 400,00) por cada una de ellas.
  5. Que el artículo 3º de la Ley N.º 26915, que aprueba las tablas y características del pago de las multas por infracciones administrativas del Decreto Ley N.º 25623, dispuso que las infracciones cometidas por los usuarios de insumos químicos fiscalizados, que a la fecha de vigencia de la ley mencionada se encuentren pendientes de sanción, se adecuarán y serán tratadas conforme a dicha norma. La misma estableció un menor monto en la aplicación de la multa, así como la rebaja de éstas y el fraccionamiento de la misma, es decir, se favoreció a los infractores dándoles la oportunidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta.
  6. Que, a la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal mencionado, la infracción en la que incurrió la demandante se encontraba pendiente de sanción; entonces, en aplicación de la Ley mencionada anteriormente, a la demandante le corresponde la sanción establecida en la Tabla II, equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Consecuentemente, de los actuados, no se advierte la violación o la amenaza de violación de ningún derecho constitucional de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.