EXP. N.°
1178-99-AC/TC
LIMA
JUAN SÁNCHEZ GARCÍA
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Sánchez García contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su
fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Juan
Sánchez García interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que éste cumpla con ejecutar la
Resolución N.° 3448-99/ONP-DC expedida por la División de Calificaciones de la
citada entidad.
El demandante
indica que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía
nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndole treinta
y tres años, nueve meses y cuatro días de servicios prestados al Estado, razón
por la que considera que le corresponde percibir la bonificación personal
equivalente al 30% de su pensión básica, correspondiente a seis quinquenios,
debiendo agregarse los reintegros e intereses de ley. Manifiesta además que el
Decreto Legislativo N.° 276 establece que la bonificación personal se otorga en
razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, por ello, con fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursó una carta notarial
requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido respuesta
alguna.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta
contesta la demanda, manifestando que su representada ha cumplido con expedir
la Resolución N.° 3448-98-ONP-DC de fecha quince de abril de mil novecientos
noventa y ocho, en virtud de la cual se reincorporó al demandante dentro del
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en cumplimiento de lo dispuesto
en la Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y siete, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que ordenaba la reincorporación a favor
del demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, acumulando para tal
efecto sus períodos de servicio bajo distintos regímenes laborales y
pensionarios, estableciéndose correctamente el monto de su pensión, tomándose
en consideración para su cálculo los rubros y conceptos pensionables conforme a
ley. Manifiesta que el demandante pretende que se le reconozca un derecho mayor
al reconocido por el órgano competente, lo cual no lo ha solicitado debidamente
en la vía administrativa. Finaliza sosteniendo que la bonificación por
quinquenio es un concepto que corresponde a una bonificación porcentual sobre
la base de la remuneración básica al cumplirse cada cinco años de servicios y
que constituye un derecho que sólo lo perciben los servidores públicos que se
encuentran bajo el régimen de la actividad pública, razón por la que no le
corresponde a quienes han laborado bajo el régimen de la actividad privada,
situación que es la que tenía el demandante desde el momento en que pasó a
laborar de la fenecida Dirección General de Correos y Telégrafos a Entel Perú
S.A., a partir del año mil novecientos setenta y nueve.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinticinco de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar
principalmente “[...] que de la naturaleza del petitorio, cabe advertir que el
mismo versa sobre aspectos litigiosos esto es, discernir si corresponde o no,
otorgarle al actor la bonificación personal equivalente a sus quinquenios conforme
a la normatividad que invoca y cuyo cumplimiento exige, dilucidación que
necesita de una vía más lata”. Asimismo, declaró infundada la excepción
propuesta por la demandada.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución
Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción
de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional el demandante
pretende que se ordene a la institución demandada que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía, de
acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en la que se
agregue la suma de dinero correspondiente por concepto de la bonificación
personal equivalente al 30% de su pensión básica, correspondiente a seis
quinquenios, por cuanto indica haber prestado más de treinta años de servicios
al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso
constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados
requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo
cual resultaría necesario la actuación de medios probatorios en una etapa
pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por
el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo. Cabe precisar que se deja a salvo el derecho que le corresponda al
demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y reformándola en dicho extremo declara INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.