EXP. N.° 1178-99-AC/TC

LIMA

JUAN SÁNCHEZ GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Sánchez García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Sánchez García interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que éste cumpla con ejecutar la Resolución N.° 3448-99/ONP-DC expedida por la División de Calificaciones de la citada entidad.

 

El demandante indica que mediante dicha resolución se le otorgó su pensión de cesantía nivelable dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndole treinta y tres años, nueve meses y cuatro días de servicios prestados al Estado, razón por la que considera que le corresponde percibir la bonificación personal equivalente al 30% de su pensión básica, correspondiente a seis quinquenios, debiendo agregarse los reintegros e intereses de ley. Manifiesta además que el Decreto Legislativo N.° 276 establece que la bonificación personal se otorga en razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, por ello, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursó una carta notarial requiriendo el pago de dicha bonificación, no habiendo obtenido respuesta alguna.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda, manifestando que su representada ha cumplido con expedir la Resolución N.° 3448-98-ONP-DC de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual se reincorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que ordenaba la reincorporación a favor del demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, acumulando para tal efecto sus períodos de servicio bajo distintos regímenes laborales y pensionarios, estableciéndose correctamente el monto de su pensión, tomándose en consideración para su cálculo los rubros y conceptos pensionables conforme a ley. Manifiesta que el demandante pretende que se le reconozca un derecho mayor al reconocido por el órgano competente, lo cual no lo ha solicitado debidamente en la vía administrativa. Finaliza sosteniendo que la bonificación por quinquenio es un concepto que corresponde a una bonificación porcentual sobre la base de la remuneración básica al cumplirse cada cinco años de servicios y que constituye un derecho que sólo lo perciben los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de la actividad pública, razón por la que no le corresponde a quienes han laborado bajo el régimen de la actividad privada, situación que es la que tenía el demandante desde el momento en que pasó a laborar de la fenecida Dirección General de Correos y Telégrafos a Entel Perú S.A., a partir del año mil novecientos setenta y nueve.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente “[...] que de la naturaleza del petitorio, cabe advertir que el mismo versa sobre aspectos litigiosos esto es, discernir si corresponde o no, otorgarle al actor la bonificación personal equivalente a sus quinquenios conforme a la normatividad que invoca y cuyo cumplimiento exige, dilucidación que necesita de una vía más lata”. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que el artículo 200° inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3. Que, a través del presente proceso constitucional el demandante pretende que se ordene a la institución demandada  que cumpla con efectuar el pago de su pensión de cesantía, de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en la que se agregue la suma de dinero correspondiente por concepto de la bonificación personal equivalente al 30% de su pensión básica, correspondiente a seis quinquenios, por cuanto indica haber prestado más de treinta años de servicios al Estado, lo cual no puede ser dilucidado a través del presente proceso constitucional, toda vez que ello supone la verificación de determinados requisitos que exige la ley para la percepción de dicha bonificación, para lo cual resultaría necesario la actuación de medios probatorios en una etapa pertinente, de la cual carecen las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Cabe precisar que se deja a salvo el derecho que le corresponda al demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:    

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola en dicho extremo declara INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

E.G.D.