EXP. N.° 1180-99-AA/TC

LIMA

ESPERANZA GENOVEVA PONTE PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esperanza Genoveva Ponte Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Esperanza Genoveva Ponte Pérez, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 578-96-A/MC; asimismo, solicita su reposición en su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir, presuntamente por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

La demandante señala que con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se expide la Resolución de Alcaldía N.° 2255-95-A/MC, que dispone nombrar en vía de regularización a cuatro servidoras con impedimento físico al amparo del Régimen Especial de la Ley N.° 23285, desempeñándose en labores de carácter permanente e ininterrumpida desde que fue contratada hasta el momento en que fue despedida en el año de mil novecientos noventa y seis; que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis fue impedida de ingresar en su centro laboral, tal como consta del parte policial; refiere que interpuso recurso impugnativo de reconsideración contra la resolución cuestionada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, siendo resuelto el mismo mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1595-96-A/MC, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el cual declaró improcedente dicho recurso; contra esta última resolución, la demandante no interpuso el recurso impugnativo correspondiente, esto es, el recurso de apelación; al no hacer uso de los recursos que la ley le permite oportunamente, dicha resolución causó estado en la fecha indicada; en consecuencia, el derecho para ejercer la Acción de Amparo debe computarse a partir de aquella fecha; que, siendo ello así, al momento de interponerse la presente demanda con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se encontraba vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que el ejercicio de la acción había caducado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante, al no interponer los mecanismos impugnatorios correspondientes previstos tanto en la instancia administrativa como también ante el órgano jurisdiccional en materia ordinaria u especial, dicha resolución causó estado; por lo que el derecho para ejercer la Acción de Amparo debe computarse a partir de la fecha; que al haber interpuesto la presente demanda el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, había excedido el término establecido por ley, caducando el ejercicio de la acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste es la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 578-96-A/MC, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declara nula e insubsistente en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 2255-95-A/MC, la misma que nombra en vía de regularización a la demandante.
  2. Que por Resolución de Alcaldía N°. 578-96-A/MC con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, se declara nula e insubsistentes en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N°. 2255-95-A/MC que nombra en vía de regularización a la demandante.
  3. Que, habiendo interpuesto la demandante recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, ésta fue declarada improcedente con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, y al no haber interpuesto recurso de apelación, la resolución ha quedado consentida.
  4. Que, en consecuencia, la demandante no agotó la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506; y como tal el ejercicio de la Acción de Amparo no estuvo habilitada en ningún momento, por lo que no podía operar el plazo de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.