EXP. N.º 1181-99-AA/TC

LIMA

MAGDA AURORA COLLANTES MAGUIÑA DE PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Magda Aurora Collantes Maguiña de Peña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Magda Aurora Collantes Maguiña de Peña interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo.

La demandante sostiene que ingresó al servicio de la Sanidad de las Fuerzas Policiales luego de haber concluido satisfactoriamente los años de formación profesional y policial en la escuela respectiva, asignándosele una clase equivalente a los grados militares para los efectos de las remuneraciones y los beneficios respectivos y que mediante el Decreto Ley N.° 18072 se dispuso, de manera discriminatoria, su pase a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173 eliminó esta desigualdad, reincorporándola al escalafón policial, lo que se efectivizó a través de la Resolución Suprema N.° 0087-89-IN/-DM, de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida con base en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó su status policial al considerarla personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, razón por la cual interpuso una Acción de Amparo. Indica que con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que mayormente cambia en el número y la fecha de expedición pero en el fondo es la misma, motivo por el que se ve nuevamente obligada a hacer uso de esta acción de garantía.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo esta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con relación a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima sí era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. Que, igualmente, la excepción de caducidad propuesta en autos no opera en el presente caso, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por la ley.
  3. Que, en cuanto a la excepción de litispendencia, en autos no se ha acreditado que exista un proceso idéntico seguido por doña Magda Aurora Collantes Maguiña de Peña contra la entidad demandada.
  4. Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.
  5. Que la condición de la demandante en el escalafón policial, con el grado de coronel, ha quedado acreditada con las copias legalizadas de las resoluciones y documentos que acompaña de fojas uno a diez y conforme este Tribunal advirtió al momento de resolver el Expediente N.° 872-98-AA/TC, sobre Acción de Amparo interpuesta por la demandante a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000, cuyo resultado le fue favorable.
  6. Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel VIII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, relación que reitera la aprobada por la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 y que este Tribunal considera, como ya lo hizo al resolver el amparo interpuesto por la demandante contra esta resolución, que afecta su estado laboral y remunerativo, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  7. Que, en el mismo sentido, debe señalarse también que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en todo caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  8. Que, cabe puntualizar, que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa del representantes de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declara infundadas las excepciones de incompetencia, de caducidad y de litispendencia; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Magda Aurora Collantes Maguiña de Peña la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Coronel, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB