EXP. N.° 1183-97-AA/TC

LIMA

CRISANTO MARTÍNEZ TOLEDO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Crisanto Martínez Toledo y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Crisanto Martínez Toledo, don Cirilo Rolando Chumpe Sotelo, don Teodoro Laura Morales, don Walter Jesús Guarniz Ruiz, doña Aída Luz Lu Otoya, don Simón Quesquén Alama, doña Yolanda Guadalupe Cahuana Marquina, don Pedro Vega Ayme, doña Blanca Aurora Solís Gonzales, doña Priscila Zamora Román, don Sabino Alata Arcos, doña Odilda Estelo Huamán y don Diego Castañeda Balbín, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo, contra la Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a fin de que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 1175-96-MTC/15.02, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el que se remiten los recursos de apelación de los demandantes; el Oficio N.° 1454-96-MTC/15.02, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por no haber resuelto la demandada su recurso de apelación y la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año, que determina el cese de sus funciones, por causal de excedencia.

Los demandantes refieren que fueron evaluados al margen de lo establecido por la Ley N.° 26093 y el artículo 4° de la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01, que hace referencia a la evaluación personal, en base a los factores de conocimientos, psicotécnico e institucional. Señalan que en la hoja de calificación expedida por la Universidad Nacional de Ingeniería se les consigna un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional y que el medio punto favorece al trabajador. Que, con respecto a su pedido de reclamación, éste fue resuelto por la Secretaría General mediante Oficio N.° 620-96-MTC/15.02, que no es adecuado para resolver un recurso de reconsideración y que en cuanto al recurso de apelación interpuesto el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, éste es resuelto por Oficio N.° 1454-96-MTC/15.02, por Secretaría General.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción negándola y contradiciéndola, y propone la excepción de litispendencia, por considerar que los demandantes interpusieron demanda similar respecto de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, que fue declarada infundada y que los oficios cuestionados no vulneran derecho constitucional alguno. Finaliza señalando que los demandantes han desnaturalizado la acción de garantía al pretender la nulidad de una resolución administrativa que puede ser cuestionada en otra vía procesal.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de litispendencia, improcedente la Acción de Amparo e infundada la misma respecto de don Pedro Vega Ayme, por considerar que la resolución ministerial cuestionada en el presente proceso ya fue materia de resolución por su despacho en un proceso similar seguido por los mismos demandantes, a excepción de don Pedro Vega Ayme, no resultando pertinente emitir nuevo pronunciamiento, siendo, además, un proceso no concluido, por lo que resulta amparable la excepción de litispendencia; y que en cuanto al demandante Vega Ayme, no se ha evidenciado que se hubiese vulnerado derecho constitucional alguno, tanto más si la Resolución Ministerial N.° 367-93-TC modificada por Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC, que aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral a la cual se sometió dicho demandante, no fue cuestionada en su oportunidad.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y ocho, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el propósito principal de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro del mes y año mencionados, que dispuso el cese de los mismos por la causal de excedencia.
  2. Que, del estudio de autos aparece que los demandantes se sometieron voluntariamente al programa de evaluación de personal establecido por el Decreto Ley N.° 26093 y sus normas reglamentarias, y que al no haber calificado satisfactoriamente fueron cesados por la causal de excedencia mediante la Resolución Ministerial mencionada en el fundamento que precede, que obra a fojas treinta y nueve.
  3. Que los demandantes interpusieron recursos de reconsideración contra la resolución antes citada, los cuales fueron declarados improcedentes por resoluciones ministeriales N.os 396, 397, 401, 405 y 408-96.MTC/15.10, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis; N.os 426 y 442-96-MTC/15.10 de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; N.os 473,474 y 488-96.MTC/15.10 de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis y N.os 494, 497 y 502-96.MTC/15.10 de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, tal como lo establece el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda ocurrida el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y REVOCÁNDOLA en la parte que declaró infundada la Acción de Amparo respecto de don Pedro Vega Ayme; y reformándola en dicho extremo la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV