EXP. N.º 1184-99-HC/TC

LIMA

PEDRO EDUARDO NAPÁN GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Eduardo Napán García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Paulina García Nomura interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Pedro Eduardo Napán García y contra el Jefe de la comisaría de Chorrillos. Sostiene la promotora de la presente acción de garantía que el beneficiario fue detenido ilegamente en una operación policial realizada en el distrito de Villa El Salvador el día diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por personal de Robos de la DIVINCRI-SUR-DIR.02, por no portar sus documentos personales, siendo posteriormente conducido con otros detenidos a la comisaría de Chorrillos, donde el Mayor Comisario ofreció darle libertad el día catorce de setiembre, no obstante, hasta el momento de la interposición de la acción de garantía, el beneficiario continuaba detenido.

Realizada la investigación sumaria, el mayor PNP Julio Jomeque Flores, Oficial de Permanencia de la Unidad emplazada, depone que el beneficiario, "sí se encuentra detenido de acuerdo al Parte N.º 105, formulado el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, al haberse intervenido a una serie de personas en delito flagrante contra el patrimonio-Robo de Vehículos-, así como por tráfico ilícito de drogas, hallándose en posesión del favorecido una sustancia blanquesina en polvo al parecer PBC"; por su parte, el beneficiario alega que, "el día de su intervención se encontraba en compañía de su amigo Hedí Cornejo León y el sujeto llamado Quispe Mamani (a) "Chino", en el interior de un vehículo Volswagen de propiedad del segundo de los mencionados, y que no entiende el motivo de su detención".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quince, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar básicamente que, "el favorecido indicó que se encuentra detenido al encontrarse implicado en Robo de Vehículos y que al brindar su declaración a nivel policial ha contado con la asesoría de un abogado de oficio y con la presencia del Representante del Ministerio Público, por ende, debe desestimarse la acción incoada, actuando el personal policial accionado de conformidad con lo establecido en el artículo ciento sesenta y seis del Texto Magno, como institución encargada de investigar y combatir la delincuencia".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "compulsando los recaudos que se acompañan de fojas tres a doce, se desprende con evidente claridad que el favorecido se encuentra en la referida unidad policial bajo un proceso de investigación por delito flagrante contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado de vehículos en agravio de varias personas, así como por delito de tráfico ilícito de drogas, delitos en los que se encontraría incurso (...) todo lo cual permite concluir que el Jefe de la delegación policial emplazada ha actuado dentro de los límites correctos de su función tutelar". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del beneficiario, quien fuera detenido el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por personal policial de la Comisaría de Chorrillos en el desarrollo de una operación policial contra presuntos agentes de delitos contra el patrimonio.
  2. Que las acciones efectuadas por miembros de la Policía Nacional del Perú, jefaturados por el Oficial Policial denunciado, se condicen con lo dispuesto en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, que asigna entre las finalidades de la institución policial, las de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
  3. Que los actuados policiales que obran de fojas tres a once, y de veintitrés a veinticuatro del expediente, prueban que la autoridad policial emplazada garantizó el día de la cuestionada detención la presencia del representante del Ministerio Público a fin de que ejerciera el control de la legalidad de las investigaciones policiales y garantizara la situación jurídica del detenido, acreditándose además de esta previsión, que en autos existen elementos de juicio suficientes que sustentan la presunta participación del afectado en la comisión de actos ilícitos, hecho que desvirtúa la existencia de una voluntad deliberada por parte del funcionario policial denunciado para atentar contra la libertad individual del beneficiario.
  4. Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS