EXP. N.° 1188-99-AA/TC

LIMA

EDGARD DAGOBERTO MONTAÑEZ LIMO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgard Dagoberto Montañez Limo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edgard Dagoberto Montañez Limo, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, para que se declare no aplicable a su persona la Carta Notarial N.° 414-98-CORDELICA/GG, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se dispone la conclusión de su vínculo laboral a partir del nueve de agosto del mismo año como abogado de la Oficina General de Asesoría Legal de la demandada. Asimismo, solicita que se le reincorpore y paguen todos sus derechos laborales y demás prerrogativas dejadas de percibir, entre otros. 

 

El demandante señala que ingresó a laborar en la Corporación de Desarrollo del Callao en el año mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, pasando luego a la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao, creada por el Decreto Legislativo N.° 808. Señala que mediante la Resolución Presidencial N.° 871-97-CORDE LIMA-CALLAO-P del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se le asigna la categoría profesional. Indica que mediante la referida carta notarial se dispuso la conclusión del vínculo laboral por razones de reorganización de personal, no habiéndose declarado en reorganización a dicha entidad, razón por la que considera que su despido, al no haber incurrido en falta grave alguna, constituye un acto irregular y arbitrario del Gerente General, toda vez que el Presidente de dicha institución es quien ostenta exclusivamente la facultad de nombramiento y despido de personal, según el artículo 16° del Estatuto de dicha corporación, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-96-PRES, ratificado por el numeral 3.2 de la Directiva  N.° 01-98-CORDELICA/P, aprobada por la Resolución Presidencial N.º 193-98-CORDE LIMA-CALLAO-P.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda manifestando que el demandante se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que de conformidad con el ordenamiento laboral, la demandada cumplió con comunicarle la disolución de su vínculo laboral a través de la Carta Notarial N.° 414-98- CORDELICA/GG, conforme al artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728. Además, precisa que en el caso de autos la vía laboral es más eficaz que la Acción de Amparo para hacer valer el derecho que se invoca en la demanda.

 

El apoderado de la Corporación de Desarrollo de Lima Callao contesta la demanda aseverando que si bien su representada, para proceder al despido del demandante, ha alegado una causa que no está contemplada como falta grave que constituya causa justa contemplada en la ley, ello no conlleva a su reposición en el centro de trabajo, sino que en ese caso le correspondería el pago de la indemnización especial prevista por la ley laboral.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha dos de diciembre mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que las razones de reorganización alegada por la demandada no constituye causal de despido, según el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

   

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 ha optado por lo que en doctrina se ha denominado “estabilidad impropia”, esto es, que en caso de despido injustificado sólo procede abonar al trabajador una indemnización tarifada por el propio legislador, de manera que en nuestro sistema laboral ya no es posible la reposición en el trabajo, salvo en el caso de despido nulo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal previamente considera pertinente señalar que el Juez Constitucional no pretende conocer un proceso de calificación del despido en los términos señalados en la legislación laboral para que pueda discutirse si procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba o el pago de una indemnización; sino que efectúa la evaluación de un acto, el despido laboral, en la medida que éste resulte o no lesivo de derechos fundamentales, y en caso ello se verifique, deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506. Por tanto, constituye materia propia de la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado y del artículo 2º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.        Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido por la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse  casuísticamente.

 

3.        Que, conforme al artículo 2º, inciso 24), literal “d” de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones deben ser establecidos de forma expresa e inequívoca y estar enmarcados dentro del tipo legal correspondiente, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, pues conforme se advierte del texto de la Carta Notarial N.° 414-98-CORDELICA/GG de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la demandada se dirige al demandante para comunicarle       "[...] que por razones de reorganización de personal de la Corporación de Desarrollo de Lima Callao, se ha dispuesto que su vínculo laboral quedará concluido a partir del 09 de agosto de 1998. Agradeceré se sirva efectuar la entrega de cargo al concluir su última jornada de trabajo [...]"; es decir, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad idónea entre la causa invocada con las características del tipo normativo de las causas justas establecidas por la ley laboral, toda vez que la misma no constituye causa justa de despido, lo cual atenta contra el derecho a la defensa del demandante amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado, toda vez que no pudo ejercerlo eficazmente y así evitar una sanción injusta.

 

4.        Que, asimismo, es de advertirse de autos que la demandada no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, es decir, no ha cumplido con cursar al demandante la correspondiente carga de imputación de cargos, otorgándole el plazo no menor de seis días naturales para que en su caso pueda defenderse de los cargos que se le formulare, y posteriormente, si considerase que los cargos no han sido absueltos satisfactoriamente poder cursarle la carta de despido, dando por concluido el vínculo laboral.

 

5.        Que el principio de tipicidad y el derecho de defensa son aspectos constitutivos del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, en la medida que garantizan estándares mínimos de justicia y hacen posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, de conformidad con lo señalado en el fundamento cuarto precedente, debe concluirse que el acto de la demandada vulnera en definitiva el derecho al debido proceso, por lo que resulta inconstitucional.

 

6.        Que la circunstancia de que se haya despedido al demandante a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación del derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la vigente Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

7.        Que la remuneración constituye una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

8.        Que, tras haberse acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados mas no así la voluntad dolosa del demandado, no es aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el acto administrativo contenido en la Carta Notarial N.° 414-98-CORDELICA/GG, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Edgard Dagoberto Montañez Limo en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese o en otro de similar nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.