EXP. N.º 1190-99-AA/TC

LIMA

FRANCISCO MENDOZA CALDAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Mendoza Caldas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Francisco Mendoza Caldas interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 654-92-ENAPUSA/GG y, a su vez, solicita que se le reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, se le abone su pensión nivelable y se le reintegre sus pensiones dejadas de percibir.

 

El demandante señala que ingresó a laborar en la ex Autoridad Portuaria del Callao desde el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, bajo el régimen de la Ley N.° 11377 y, luego, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta laboró en la Empresa Nacional de Puertos S.A., al haberse producido un cambio de denominación. Manifiesta que fue incorporado dentro del citado régimen pensionario mediante la Resolución de Gerencia General N.° 1165-86; sin embargo, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emite la cuestionada resolución mediante la cual se declaró la nulidad de su incorporación dentro de dicho régimen pensionario, sin haberse seguido el procedimiento establecido por ley. Agrega que su cese laboral se produjo el once de abril de mil novecientos noventa y tres, no habiendo percibido hasta la fecha su pensión de cesantía.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que ha caducado el derecho del demandante para cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General N.° 654-92-ENAPU S.A/GG. Agrega que de la resolución de incorporación se advierte que se ha aplicado indebidamente la Ley N.° 24366, destinada únicamente para los funcionarios y servidores públicos, teniéndose en cuenta que a la fecha de dación de dicha norma legal, el demandante se encontraba sujeto el régimen laboral de la actividad privada y, para efectos pensionarios, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 17262, que aprobó el Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, el mismo que posteriormente fue absorbido por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la que a la fecha de su incorporación ocurrida en el año mil novecientos ochenta y seis se encontraba comprendido en el régimen regulado por dicho decreto ley, laborando en un régimen incompatible con el Decreto Ley N.° 20530. Finaliza sosteniendo que se ha efectuado, además, una indebida acumulación de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, en contravención del artículo 14° de la última citada norma legal.

 

La apoderada de la Empresa Nacional de Puertos Enapu S.A. contesta la demanda manifestando que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N.° 26835 corresponde la representación del Estado en estos procesos a la Oficina de Normalización Previsional, razón por la que no procede la Acción de Amparo contra su representada, debido a que no ha violado ni ha amenazado ningún derecho constitucional y porque la citada institución es la competente para pronunciarse sobre la calificación de derechos pensionarios.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha accionado en la vía procesal constitucional después de más de seis años de haberse dejado sin efecto el derecho pensionario que había obtenido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo cual evidencia que no existía interés en hacer concluir la agresión a los derechos constitucionales, lo que implica que la demanda no se encontraba habilitada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que a la fecha en que el demandante presentó su demanda ya había transcurrido en exceso el plazo legal para accionar, lo que demuestra su desinterés en hacer valer su derecho en su oportunidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 1165-86 ENAPU S.A/G.G expedida el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, de fojas dos de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad.

 

3.      Que, mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio de la empresa demandada, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplan el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el presente caso se cumplió mediante la Resolución de Gerencia General N.° 654-92-ENAPUSA/GG, de fojas tres, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la misma que ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que contiene dicha resolución, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejando a salvo su derecho a gestionar la pensión que le corresponda según el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.