EXP. N.º 1190-99-AA/TC
LIMA
FRANCISCO MENDOZA CALDAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Mendoza
Caldas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Mendoza Caldas interpone Acción de Amparo contra el
Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Jefa de la Oficina
de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 654-92-ENAPUSA/GG y, a su vez, solicita que se le reincorpore
dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, se le
abone su pensión nivelable y se le reintegre sus pensiones dejadas de percibir.
El demandante señala que ingresó a laborar en la ex Autoridad
Portuaria del Callao desde el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta
y tres hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, bajo el
régimen de la Ley N.° 11377 y, luego, a partir del uno de enero de mil
novecientos setenta laboró en la Empresa Nacional de Puertos S.A., al haberse
producido un cambio de denominación. Manifiesta que fue incorporado dentro del
citado régimen pensionario mediante la Resolución de Gerencia General N.°
1165-86; sin embargo, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, se emite la cuestionada resolución mediante la cual se declaró la nulidad
de su incorporación dentro de dicho régimen pensionario, sin haberse seguido el
procedimiento establecido por ley. Agrega que su cese laboral se produjo el
once de abril de mil novecientos noventa y tres, no habiendo percibido hasta la
fecha su pensión de cesantía.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda y manifiesta que ha caducado el derecho del demandante para
cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de
Gerencia General N.° 654-92-ENAPU S.A/GG. Agrega que de la resolución de
incorporación se advierte que se ha aplicado indebidamente la Ley N.° 24366,
destinada únicamente para los funcionarios y servidores públicos, teniéndose en
cuenta que a la fecha de dación de dicha norma legal, el demandante se
encontraba sujeto el régimen laboral de la actividad privada y, para efectos
pensionarios, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 17262, que aprobó el Estatuto
del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, el mismo que
posteriormente fue absorbido por el Decreto Ley N.° 19990, razón por la que a
la fecha de su incorporación ocurrida en el año mil novecientos ochenta y seis
se encontraba comprendido en el régimen regulado por dicho decreto ley,
laborando en un régimen incompatible con el Decreto Ley N.° 20530. Finaliza
sosteniendo que se ha efectuado, además, una indebida acumulación de servicios
prestados bajo regímenes laborales distintos, en contravención del artículo 14°
de la última citada norma legal.
La apoderada de la Empresa Nacional de Puertos Enapu S.A. contesta
la demanda manifestando que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N.°
26835 corresponde la representación del Estado en estos procesos a la Oficina
de Normalización Previsional, razón por la que no procede la Acción de Amparo
contra su representada, debido a que no ha violado ni ha amenazado ningún
derecho constitucional y porque la citada institución es la competente para
pronunciarse sobre la calificación de derechos pensionarios.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha quince de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante ha accionado en la vía procesal constitucional
después de más de seis años de haberse dejado sin efecto el derecho pensionario
que había obtenido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo cual
evidencia que no existía interés en hacer concluir la agresión a los derechos
constitucionales, lo que implica que la demanda no se encontraba habilitada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con
fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada, por considerar que a la fecha en que el demandante presentó su demanda
ya había transcurrido en exceso el plazo legal para accionar, lo que demuestra
su desinterés en hacer valer su derecho en su oportunidad. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la
acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la
Ley N.° 25398.
2.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la
Gerencia General N.° 1165-86 ENAPU S.A/G.G expedida el veinte de agosto de mil
novecientos ochenta y seis, de fojas dos de autos, el demandante fue
incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad.
3.
Que,
mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio
de la empresa demandada, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplan el artículo 14° del
citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales
que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado
régimen pensionario, lo que en el presente caso se cumplió mediante la
Resolución de Gerencia General N.° 654-92-ENAPUSA/GG, de fojas tres, su fecha
dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la misma que ha sido
expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que
conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para
que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que
contiene dicha resolución, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto
Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejando a salvo su derecho a gestionar la pensión que le corresponda
según el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.