EXP. N.° 1191-97-AA/TC

LIMA

DORIS MARÍA NOVOA VELIZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Doris María Novoa Veliz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES :

Doña Doris María Novoa Veliz, don Carlos Enrique Ramírez Rosales, don Pedro Eduardo Galarza Arenas, don Lino Jorge Raymondi Pascual y doña Julia Lizarbe Chira interponen Acción de Amparo contra las resoluciones de alcaldía N.os 410, 451, 484, 525 y 534 del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitidas por el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima don Alberto Andrade Carmona, solicitando que se las dejen sin efecto legal, ordenando reponerlos en su centro de trabajo, por cuanto se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la estabilidad laboral, entre otros; por lo que, dentro del término de ley, habían interpuesto Recurso de Apelación, y habiendo transcurrido más de los treinta días hábiles se acogen al silencio administrativo con documentos presentados por trámite documentario con fecha trece, diecinueve y veintiocho de noviembrem diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Sostienen los demandantes que las bases del programa no fueron publicadas; que, además, en el presente caso, la evaluación debió ser semestral, de acuerdo con la Ley N.° 26093, pero se programó para el veintidós de marzo y fue suspendida, no siendo reprogramada; que al recibir sus cartas notariales de cese por excedencia, interpusieron su Recurso de Apelación, que al no ser resueltas se acogieron al silencio administrativo negativo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad demandada, quien manifiesta que por mandato del Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N.° 26553, mediante Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96 del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad; y que en el segundo párrafo del acápite sétimo de las Bases del Programa mencionado, se estableció con claridad que "los trabajadores que no califiquen en el proceso evaluativo, así como aquellos que decidan no someterse a la evaluación dispuesta y/o que no se presenten a rendir los exámenes respectivos, serán cesados por causal de excedencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 26093". Alega, asimismo, que debido a que el proceso de evaluación fue suspendido por las acciones de fuerza y amedrentamiento de activistas, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 372 del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose que "los trabajadores que asistieron a rendir sus pruebas presenten a mas tardar el veintiséis de marzo una comunicación informando de su asistencia y solicitando se señale día, hora y lugar, para que se lleve a cabo el examen de conocimientos y evaluación psicológica"; que el artículo 5° de la citada Resolución dispuso que "los servidores que no presenten la comunicación quedarían comprendidos en la causal de excedencia, por considerarse que han decidido no someterse a la evaluación dispuesta". A pesar de los antecedentes descritos, la demandada sostiene que los demandantes, a través de comunicaciones fechadas el veinticinco y veintiséis de marzo, manifestaron expresamente su voluntad de no acceder a la evaluación por lo que no sólo cometieron acto de insubordinación y grave indisciplina, colocándose en la causal de excedencia –prevista en el segundo párrafo del acápite sétimo de las bases–, sino que se les consideró excedentes y se dispuso su cese a través de las Resoluciones de Alcaldía N.os 410, 451, 484, 525 y 534 todas de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas doscientos setenta y cuatro, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que en las Bases para el Programa de Evaluación se dispuso, de manera expresa en el segundo párrafo del acápite sétimo del mismo, que aquellos trabajadores que no se sometieron a la evaluación dispuesta serán cesados por causal de excedencia, situación que se presentó en el caso de los accionantes, dado que éstos, de manera expresa, señalaron que no se someterían a tal evaluación en la solicitud dirigida al Municipio emplazado.

La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos cincuenta y seis, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que el reglamento para la evaluación del personal fue de conocimiento de los demandantes, sin que se sometieran a tal evaluación, que les resultaba imperativa y a la que expresamente rehuyeron. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal, de conformidad con el artículo 42° de su Ley Orgánica N.° 26435, está facultado para pronunciarse sobre el fondo y la forma materia de la litis.
  2. Que, en el presente caso, el supuesto acto lesivo de cese por causal de excedencia se produjo el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, así consta en la parte resolutiva de las respectivas resoluciones que motivan esta demanda.
  3. Que, contra las mencionadas resoluciones, los demandantes interpusieron sendos recursos de apelación; así doña Doris María Novoa Veliz, don Carlos Enrique Ramirez Rosales y doña Julia Lizarbe Chira lo hicieron el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; don Pedro Eduardo Galarza Arenas, el veinticinco de julio del mismo año y don Lino Jorge Raymondi Pascual el dos de agosto del msmo año, es decir, éstos dos últimos los presentaron fuera del término señalado por el artículo 99° del Texto Único Ordenado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS y, conforme a este mismo artículo, para los tres primeros, operó el silencio administrativo, el día seis de junio del mismo año fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis.
  4. Que, habiéndose presentado la demanda de amparo, recién, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, operando el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, causal de improcedencia, no advertida en su oportunidad por la demandada ni por los órganos jurisdiccionales inferiores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM