ANZARDO PIGATI Y
CIA S.A.
En Arequipa, a los
treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Anzardo Pigati y Cía S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Anzardo
Pigati y Cía. S.A., con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, con el propósito que se
declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que
crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos
N.º 067-97 y N.º 068-97 y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden
de Pago N.º 011-1-43877, por la suma de catorce mil cuatrocientos noventa y un
nuevos soles (S/. 14,491.00) más cuarenta y dos nuevos soles (S/. 42.00) por
concepto de intereses, correspondiente al período fiscal de julio de mil
novecientos noventa y siete.
Anzardo Pigati
y Cía. S.A. indica que desde los años mil novecientos noventa y seis y mil
novecientos noventa y siete arroja pérdidas, por lo cual carece de rentas que
le permitan pagar el impuesto acotado, toda vez que la capacidad contributiva
de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan. El Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el
activo de las empresas con pérdida; si bien, el artículo 7º de la Ley N.º 26777
establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el impuesto a la
renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra
el Impuesto a la Renta es imposible. Por lo tanto, el Impuesto Mínimo a la
Renta viola su derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de
oscuridad en el modo de proponer la demanda, toda vez que no se sabe si la
demandante cuestiona el hecho de que el Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos grave los activos cuando debería gravar renta o que grave renta presunta,
y, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a
la Renta grava la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son
inconstitucionales.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y cinco, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, porque tanto el petitorio como la pretensión de
la demandante están claramente señalados, e infundada la demanda por considerar
que los documentos presentados son insuficientes para acreditar el estado de
pérdida invocado, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios en
otra vía.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó
la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe
desestimarse, toda vez que tanto el petitorio como la pretensión de la
demandante están claramente señalados.
2. Que,
a fojas ciento veintiséis de autos obra el documento de pagos pendientes de
valores de la Sunat, con el que se acredita que Anzardo Pigati y Cía. S.A., con
fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentó
apelación respecto de la Resolución de Intendencia que desestimó la reclamación
presentada contra la Orden de Pago N.º 011-1-43877, y el veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y siete, la demandante interpuso la
presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía administrativa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
3. Que Anzardo
Pigati y Cía. S.A., no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque la demandante no
ha acreditado que se le haya notificado con una resolución de ejecución
coactiva; y, en toda caso, de conformidad con el artículo 117º del Decreto
Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de
ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de
siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa
demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado
Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y
tres, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el
extremo que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y
reformándola declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo; y CONFIRMANDO en
lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO