EXP. N.° 1192-99-AA/TC

LIMA

ANZARDO PIGATI Y CIA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Anzardo Pigati y Cía S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Anzardo Pigati y Cía. S.A., con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, con el propósito que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97 y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-43877, por la suma de catorce mil cuatrocientos noventa y un nuevos soles (S/. 14,491.00) más cuarenta y dos nuevos soles (S/. 42.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

Anzardo Pigati y Cía. S.A. indica que desde los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete arroja pérdidas, por lo cual carece de rentas que le permitan pagar el impuesto acotado, toda vez que la capacidad contributiva de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida; si bien, el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el impuesto a la renta, tratándose de empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Por lo tanto, el Impuesto Mínimo a la Renta viola su derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, toda vez que no se sabe si la demandante cuestiona el hecho de que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grave los activos cuando debería gravar renta o que grave renta presunta, y, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son inconstitucionales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque tanto el petitorio como la pretensión de la demandante están claramente señalados, e infundada la demanda por considerar que los documentos presentados son insuficientes para acreditar el estado de pérdida invocado, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios en otra vía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse, toda vez que tanto el petitorio como la pretensión de la demandante están claramente señalados.

 

2.      Que, a fojas ciento veintiséis de autos obra el documento de pagos pendientes de valores de la Sunat, con el que se acredita que Anzardo Pigati y Cía. S.A., con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentó apelación respecto de la Resolución de Intendencia que desestimó la reclamación presentada contra la Orden de Pago N.º 011-1-43877, y el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

3.      Que Anzardo Pigati y Cía. S.A., no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque la demandante no ha acreditado que se le haya notificado con una resolución de ejecución coactiva; y, en toda caso, de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y CONFIRMANDO en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC