EXP. N.°
1193-99-AA/TC
LIMA
NELLY
AURISTELA LEDEZMA RARAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Auristela Ledezma Raraz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cien, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que no existe la verosimilitud de los hechos invocados que conlleve al juzgador a arribar a la conclusión de que se está vulnerando el derecho de propiedad de la amparista respecto de su bien inmueble, y según se aprecia de fojas cincuenta y ocho, la accionante ya ha recurrido a la vía penal ordinaria a fin de salvaguardar su derecho invocado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de los medios instrumentales anexados no se puede constatar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que se requiere que la pretensión sea resuelta en una vía que cuente con estación probatoria y donde se puedan merituar mayores elementos de prueba, no siendo idónea la vía del amparo para dilucidar dicha controversia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de la carta de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cursada por la Junta General de Propietarios del Edificio Conase al demandado, quien también tiene su domicilio en el mismo edificio, se consta que la Asamblea de Propietarios aceptó su pedido para que pueda reparar el techo de su departamento, y que al término de dicha obra retire la escalera de caracol que le da acceso a la azotea, haciéndole mención que dicho permiso vencería el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, esto es, aun después de interpuesta esta Acción de Amparo por la demandante.
2. Que no está acreditado en autos que el patio que da al séptimo piso del edificio Conase, donde está ubicado el departamento de la demandante, sea de propiedad o de uso exclusivo de la misma.
3. Que no se ha producido, en consecuencia, la vulneración de los derechos de domicilio ni de propiedad de la demandante, establecidos en el artículo 2° incisos 9) y 16) de la Constitución Política del Estado, y regulados por el artículo 24° incisos 1) y 12) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MF