EXP. N.º 1194-99-HC/TC

ICA

ALEJANDRO GUERRERO YACTAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Guerrero Yactayo contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Guerrero Yactayo interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Comisario de la Delegación Policial del Distrito de Sunampe, el SOT2-PNP don José Tasayco Anampa y otros.

El actor sostiene que ha sido notificado por la Delegación Policial del Distrito de Sunampe para que preste su manifestación respecto a una denuncia presentada contra él por el delito de violación sexual, regulado como delito agravado por los decretos legislativos N.° 896 y 897. Señala que dicha denuncia no tiene asidero legal por cuanto ha sido presentada en represalia contra su padre, y precisa que tal citación policial constituye amenaza de violación de su libertad individual, razón por la cual solicita que los emplazados se abstengan de efectuar detención alguna contra él al momento de prestar su manifestación.

En la investigación sumaria, los emplazados sostienen que vienen actuando en cumplimiento de sus funciones, conforme a las leyes y reglamentos respectivos, y que lo que pretende el actor es dilatar el normal desenvolvimiento de las investigaciones, habiendo sido ya citado anteriormente, sin haber concurrido.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, a fojas cuarenta y uno, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que, al no existir mandato judicial de detención debidamente motivado por el delito denunciado, dicha citación constituye una amenaza de detención contra el actor.

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cincuenta y dos, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no está acreditado que se hayan amenazado o violado los derechos del actor, toda vez que los emplazados, al haber una denuncia contra el actor –tal como éste mismo lo reconoce–, han cumplido con lo establecido por las leyes pertinentes. Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, si bien el actor interpone la presente acción de garantía a fin de que no se le detenga al momento de prestar su manifestación ante las autoridades policiales de la Delegación Policial del Distrito de Sunampe, a raíz de una denuncia presentada contra él, realizadas las investigaciones del caso, este Tribunal ha tomado conocimiento de que la investigación policial con relación a la denuncia a que se hace referencia en autos, ya fue realizada y concluida, y que el actor fue pasado a las autoridades judiciales competentes conforme a ley; en consecuencia, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, toda vez que ha operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PB