EXP. N.° 1195-97-AA/TC

LIMA

GRIFOS OBISPO E.I.R.LTDA.                                                                                        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Grifos Obispo E.I.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento catorce, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Edilberto Obispo Cárdenas, en representación de Grifos Obispo E.I.R.Ltda., interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe encargado de la Zona Regional de Trabajo y Promoción Social de Huacho, a fin de que se ordene dejar sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Directoral N.º 344-97-DRTPSL-DPSC de fecha once de junio del mismo año, por violar el derecho constitucional de su representada a trabajar libremente con sujeción a ley; en consecuencia, se deberá dejar sin efecto la multa por seis mil nuevos soles (S/. 6,000), impuesta a su representada. Expresa que el día tres de abril de mil novecientos noventa y siete, recibió una orden de visita y se practicó una inspección, levantándose la respectiva acta con un conjunto de supuestas infracciones constatadas; es así que posteriormente, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, se realizó una reinspección en donde presentó la documentación requerida; empero, en el acta se insistía en supuestas infracciones, expidiéndose la Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH en donde, a pesar de haber subsanado las infracciones, se impone una multa de seis mil nuevos soles, por no haber acreditado haber hecho entrega de las liquidaciones a dos de sus trabajadores.

 

            El Juzgado de Trabajo de Huaura, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que por imperio del artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual, se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año; sin embargo, ello no exime al empleador de la obligación que le impone el artículo 29º de la norma legal acotada, vale decir, de entregar a sus trabajadores, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación que contenga, entre otros datos, la información detallada respecto a la remuneración computable y el período de servicios que cancela, ello con el objeto de que el trabajador, en caso de que no lo encontrara conforme, pueda formular la observación correspondiente.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento catorce, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al demandante le resulta aplicable el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR y que no se ha probado que se hayan violado sus derechos constitucionales, por lo que resulta de aplicación el artículo 200º del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la  presente Acción de Amparo está dirigida a que se deje sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, la Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH y la Resolución Directoral N.º 344-97-DRTPSL-DPSC, por violar el derecho constitucional de su representada a trabajar libremente con sujeción a la ley y, en consecuencia, se deje sin efecto la multa de seis mil nuevos soles impuesta a su representada por ser ilegal.

 

2.      Que, a tenor de lo establecido en el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR, a solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año; sin embargo, ello no exime al empleador de la obligación que le impone el articulo 29º de la norma precitada. Es por ello que el artículo 30º de la misma norma acotada establece: “(...) en caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.” Por ello, el demandante tenía la obligación de entregar la liquidación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º y siguientes del Decreto Supremo N.º 001-97-TR.

3.      Que, consecuentemente, los demandados procedieron de acuerdo con las facultades establecidas en el Decreto Supremo N.º 004-96-TR, que regula el procedimiento de inspección de trabajo, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR y el Decreto Supremo N.º 001-93-TR, que establece las instancias en el proceso administrativo de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento catorce, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                    

 

E.G.D.