EXP. N.° 1195-97-AA/TC
LIMA
GRIFOS OBISPO E.I.R.LTDA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Grifos Obispo
E.I.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento catorce, su fecha veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edilberto Obispo Cárdenas, en representación de
Grifos Obispo E.I.R.Ltda., interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe
encargado de la Zona Regional de Trabajo y Promoción Social de Huacho, a fin de
que se ordene dejar sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, de
fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como la
Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH, de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y siete y la Resolución Directoral N.º 344-97-DRTPSL-DPSC
de fecha once de junio del mismo año, por violar el derecho constitucional de
su representada a trabajar libremente con sujeción a ley; en consecuencia, se
deberá dejar sin efecto la multa por seis mil nuevos soles (S/. 6,000),
impuesta a su representada. Expresa que el día tres de abril de mil novecientos
noventa y siete, recibió una orden de visita y se practicó una inspección, levantándose
la respectiva acta con un conjunto de supuestas infracciones constatadas; es
así que posteriormente, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y siete, se realizó una reinspección en donde presentó la documentación
requerida; empero, en el acta se insistía en supuestas infracciones,
expidiéndose la Resolución Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH en donde, a pesar de
haber subsanado las infracciones, se impone una multa de seis mil nuevos soles,
por no haber acreditado haber hecho entrega de las liquidaciones a dos de sus
trabajadores.
El Juzgado de Trabajo de Huaura, a fojas cuarenta y
nueve, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete,
declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que por
imperio del artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, a solicitud del trabajador, por excepción y sólo por
convenio individual, se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que
se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo
máximo de un año; sin embargo, ello no exime al empleador de la obligación que
le impone el artículo 29º de la norma legal acotada, vale decir, de entregar a
sus trabajadores, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito,
una liquidación que contenga, entre otros datos, la información detallada
respecto a la remuneración computable y el período de servicios que cancela,
ello con el objeto de que el trabajador, en caso de que no lo encontrara
conforme, pueda formular la observación correspondiente.
La Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento catorce, con fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la
sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que al demandante le resulta aplicable el artículo 29º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por
Decreto Supremo N.º 001-97-TR y que no se ha probado que se hayan violado sus
derechos constitucionales, por lo que resulta de aplicación el artículo 200º
del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la empresa demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente Acción de Amparo está dirigida a
que se deje sin efecto el Auto Zonal N.º 009-97-DRTP-SL-ZRTPSH, la Resolución
Zonal N.º 018-97-DRTPSL-ZRTPSH y la Resolución Directoral N.º
344-97-DRTPSL-DPSC, por violar el derecho constitucional de su representada a
trabajar libremente con sujeción a la ley y, en consecuencia, se deje sin
efecto la multa de seis mil nuevos soles impuesta a su representada por ser
ilegal.
2. Que, a tenor de
lo establecido en el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Compensación por tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º
001-97-TR, a solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, se podrán
sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito
que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año; sin embargo,
ello no exime al empleador de la obligación que le impone el articulo 29º de la
norma precitada. Es por ello que el artículo 30º de la misma norma acotada
establece: “(...) en caso que el trabajador no encontrare conforme la
liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por
escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de
tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por
escrito. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad
Inspectiva de Trabajo.” Por ello, el demandante tenía la obligación de entregar
la liquidación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º
y siguientes del Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
3. Que, consecuentemente,
los demandados procedieron de acuerdo con las facultades establecidas en el
Decreto Supremo N.º 004-96-TR, que regula el procedimiento de inspección de
trabajo, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR y el Decreto Supremo N.º
001-93-TR, que establece las instancias en el proceso administrativo de trabajo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
ciento catorce, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.