EXP. N.°1195-99-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO CARDENAS CRISPÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Arequipa, treinta de marzo de dos mil

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 1195-99-AA/TC, seguida por don Pedro Cárdenas Crispín, que por Auto de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, a través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare inaplique las resoluciones coactivas N.os 06307005510 y 06307005511, suspendiendo la cobranza coactiva iniciada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Intendencia Regional La Libertad.

 

2.      Que la cobranza coactiva de cualquier obligación tributaria importa haber efectuado un emplazamiento anterior al contribuyente, en este caso, al demandante. El no ejercicio de los recursos previstos en el Código Tributario para agotar la vía previa convierte la obligación tributaria, materia del emplazamiento, en deuda susceptible de cobranza coactiva.

 

3.      Que el demandante, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, al amparo del artículo 119º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, concordante con lo establecido en los artículo 5º inciso e) y artículo 22º del Decreto Supremo N.º 016-97-SUNAT (Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva), podía solicitar la suspensión de la cobranza coactiva, no advirtiéndose de los documentos que se anexan al escrito de demanda que el demandante haya recurrido ante el Ejecutor Coactivo solicitando tal suspensión. Entonces, la presente Acción de Amparo resulta manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siéndole aplicables las excepciones del artículo 28º del cuerpo normativo mencionado.

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG