PUNO
EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO DE PUNO S.A.
En Arequipa, a los
dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de
Puno S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Puno, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Empresa
Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A., empresa pública de derecho
privado, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas
y la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda-Fonavi, para que se
declare inaplicable, a su caso concreto, la Ley N.º 27045, publicada el cinco
de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a su derecho a la
libertad de contratar y al principio de no retroactividad de la ley.
La demandante
señala que con la finalidad de que las entidades prestadoras de servicios de
saneamiento puedan adelantar la ejecución de obras que estaban programadas para
años posteriores, en el artículo 23º, inciso f) de la Ley N.º 26338 se creó el
mecanismo de las “contribuciones reembolsables” como un derecho para las
empresas de saneamiento. Con la Primera Disposición Transitoria y
Complementaria de la Ley N.º 27045 se modifica el plazo para la entrada en
vigencia de las contribuciones reembolsables con la finalidad de que el Estado,
a consecuencia de la condonación de deuda efectuada a las personas naturales
prestatarias de créditos otorgados por Fonavi, obtenga el derecho de cobrar a
las referidas entidades los montos invertidos en obras de saneamiento. En el
artículo 5º de la Ley N.º 27045, se establece que en caso de que las entidades
prestadoras de servicios de saneamiento no se acogieran al programa de
regularización establecido en el artículo 3º de la Ley precitada, el Ministerio
de Economía y Finanzas procedería a solicitar la reestructuración patrimonial,
conforme al Decreto Legislativo N.º 845.
La demandante
indica que la violación a su derecho a la libertad de contratar se ha
concretizado con la remisión de la Carta N.º 413-99/COLFONAVI, de fecha doce de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibida el tres de marzo del mismo
año, mediante la que se le requiere el pago de los créditos directos que le
fueron otorgados y que se encuentran en etapa de recuperación y de los créditos
otorgados a la población para ejecutar obras de saneamiento, en aplicación de
la Ley N.º 27045.
El Procurador
Público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales de la Unidad Técnica
Especializada del Fondo Nacional de Vivienda en Desactivación, UTE-Fonavi, y de
la Comisión Liquidadora del Fonavi-ColFonavi, al contestar la demanda señala
que la demandante no ha agotado la vía previa. Por otro lado, el artículo 2º de
la Ley N.º 27045 establece que en caso de discrepancias entre las partes, éstas
se someterán obligatoriamente al arbitraje; y, mediante una Acción de Amparo no
se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. El Procurador Público
señala que mediante la Carta N.º 413-99-COLFONAVI, sólo se informa a la
demandante de la posibilidad que tenía la empresa para acogerse a un programa
de regularización de adeudos establecido en la Ley N.º 27045; asimismo, el
artículo 2º de la Ley precitada dispone la transferencia a favor del Estado del
derecho de las personas naturales beneficiarias de los préstamos del Fonavi, y
faculta al Ministerio de Economía y Finanzas ejercer en representación del
Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante
las entidades prestadoras de servicios de saneamiento para el cobro de las
contribuciones reembolsables, por lo que no existe aplicación retroactiva de la
ley. Asimismo, tampoco existe violación al derecho de contratar ni al de
propiedad, toda vez que la Ley N.º 27045 no varía unilateralmente las
condiciones contractuales ni el Estado se ha arrogado propiedad de acciones,
sino que mediante la Ley N.º 27045 se establece un programa de regularización
de deudas, al que las Entidades Prestadoras de Servicios pueden acogerse en
forma voluntaria.
El Procurador
Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas propone las excepciones de caducidad, por considerar que desde la
fecha de promulgación de la Ley N.º 27045 a la fecha de interposición de la
demanda, transcurrió el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo; y, asimismo, propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, toda vez que el Ministerio de Economía y
Finanzas no tiene vínculo alguno con el demandante ni ha emitido resolución
administrativa ni normatividad que sea materia de discusión en autos. Por otro
lado, señala que las acciones de amparo no proceden contra normas legales.
El Primer Juzgado
Mixto de Puno, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha veintisiete de
julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de
caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la
demanda, por considerar que desde la fecha de publicación de la Ley N.º 27045 a
la fecha de interposición de la demanda transcurrió el plazo previsto en el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; y, la Ley N.º
27045, cuestionada en autos, no ha sido dictada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos uno, con fecha once de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando infundadas las
excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e
improcedente la demanda, en aplicación del artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
6° inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no
proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y organismos
creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular
de su función.
2. Que, por Decreto Ley N.º 25520, el Fondo Nacional de
Vivienda-Fonavi fue adscrito al Ministerio de la Presidencia; y, por el
artículo 5º de la Ley N.º 26969 se determinó la liquidación del Fondo Nacional
de Vivienda-Fonavi y la desactivación de la Unidad Técnica Especializada del
Fondo Nacional de Vivienda (UTE-Fonavi); y, el artículo 7º de la Ley precitada
establece que la liquidación y desactivación, así como la administración de la
cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del Fonavi
estarán a cargo de una Comisión Liquidadora constituida por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
3. Que la Empresa
Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. es una empresa pública y como tal
no puede interponer Acción de Amparo contra los demandados porque forman parte
del Poder Ejecutivo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos uno, su fecha
once de octubre mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO