EXP. N.° 1196-99-AA/TC

PUNO

EMPRESA MUNICIPAL DE   SANEAMIENTO BÁSICO DE PUNO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A., empresa pública de derecho privado, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda-Fonavi, para que se declare inaplicable, a su caso concreto, la Ley N.º 27045, publicada el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a su derecho a la libertad de contratar y al principio de no retroactividad de la ley.

 

La demandante señala que con la finalidad de que las entidades prestadoras de servicios de saneamiento puedan adelantar la ejecución de obras que estaban programadas para años posteriores, en el artículo 23º, inciso f) de la Ley N.º 26338 se creó el mecanismo de las “contribuciones reembolsables” como un derecho para las empresas de saneamiento. Con la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.º 27045 se modifica el plazo para la entrada en vigencia de las contribuciones reembolsables con la finalidad de que el Estado, a consecuencia de la condonación de deuda efectuada a las personas naturales prestatarias de créditos otorgados por Fonavi, obtenga el derecho de cobrar a las referidas entidades los montos invertidos en obras de saneamiento. En el artículo 5º de la Ley N.º 27045, se establece que en caso de que las entidades prestadoras de servicios de saneamiento no se acogieran al programa de regularización establecido en el artículo 3º de la Ley precitada, el Ministerio de Economía y Finanzas procedería a solicitar la reestructuración patrimonial, conforme al Decreto Legislativo N.º 845.

 

La demandante indica que la violación a su derecho a la libertad de contratar se ha concretizado con la remisión de la Carta N.º 413-99/COLFONAVI, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibida el tres de marzo del mismo año, mediante la que se le requiere el pago de los créditos directos que le fueron otorgados y que se encuentran en etapa de recuperación y de los créditos otorgados a la población para ejecutar obras de saneamiento, en aplicación de la Ley N.º 27045.

 

El Procurador Público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales de la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda en Desactivación, UTE-Fonavi, y de la Comisión Liquidadora del Fonavi-ColFonavi, al contestar la demanda señala que la demandante no ha agotado la vía previa. Por otro lado, el artículo 2º de la Ley N.º 27045 establece que en caso de discrepancias entre las partes, éstas se someterán obligatoriamente al arbitraje; y, mediante una Acción de Amparo no se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. El Procurador Público señala que mediante la Carta N.º 413-99-COLFONAVI, sólo se informa a la demandante de la posibilidad que tenía la empresa para acogerse a un programa de regularización de adeudos establecido en la Ley N.º 27045; asimismo, el artículo 2º de la Ley precitada dispone la transferencia a favor del Estado del derecho de las personas naturales beneficiarias de los préstamos del Fonavi, y faculta al Ministerio de Economía y Finanzas ejercer en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante las entidades prestadoras de servicios de saneamiento para el cobro de las contribuciones reembolsables, por lo que no existe aplicación retroactiva de la ley. Asimismo, tampoco existe violación al derecho de contratar ni al de propiedad, toda vez que la Ley N.º 27045 no varía unilateralmente las condiciones contractuales ni el Estado se ha arrogado propiedad de acciones, sino que mediante la Ley N.º 27045 se establece un programa de regularización de deudas, al que las Entidades Prestadoras de Servicios pueden acogerse en forma voluntaria. 

 

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de caducidad, por considerar que desde la fecha de promulgación de la Ley N.º 27045 a la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; y, asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas no tiene vínculo alguno con el demandante ni ha emitido resolución administrativa ni normatividad que sea materia de discusión en autos. Por otro lado, señala que las acciones de amparo no proceden contra normas legales.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de publicación de la Ley N.º 27045 a la fecha de interposición de la demanda transcurrió el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; y, la Ley N.º 27045, cuestionada en autos, no ha sido dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas.  

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos uno, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 6° inciso 4) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de su función.

 

2.      Que, por  Decreto Ley N.º 25520, el Fondo Nacional de Vivienda-Fonavi fue adscrito al Ministerio de la Presidencia; y, por el artículo 5º de la Ley N.º 26969 se determinó la liquidación del Fondo Nacional de Vivienda-Fonavi y la desactivación de la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda (UTE-Fonavi); y, el artículo 7º de la Ley precitada establece que la liquidación y desactivación, así como la administración de la cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del Fonavi estarán a cargo de una Comisión Liquidadora constituida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

3.      Que la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. es una empresa pública y como tal no puede interponer Acción de Amparo contra los demandados porque forman parte del Poder Ejecutivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos uno, su fecha once de octubre mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 MLC